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STP13650-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017

Rad. 106756 Yerlis Margarita Molina Tejera Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13650-2019 Radicación n.° 106756 (Aprobación Acta No. 252) Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la ciudadana Yerlis Margarita Molina Tejera, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de julio de 2019, que denegó por improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía Quinta Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la Inspección General de Policía y la Alcaldía Municipal de Tubará; y las demás autoridades, partes e intervinientes en el sumario radicado bajo el número 317100.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 81 vto. y 82, cuaderno 2.] La demandante en su escrito de tutela refiere ser la propietaria del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 040-204016 el cual se encuentra ubicado en el kilómetro 82.5 de la vía al mar y cuya área aproximada es de 5.7 hectáreas, siendo aleñado a aquel que es de propiedad de la señora Geovana Vargas, el cual se detalla con la matrícula inmobiliaria No. 040-363113.

Añade que su predio fue invadido en el año 2006, siendo restablecida su posesión mediante lanzamiento por ocupación que se tramitó en la Inspección General de Policía de Tubará (Atlántico), en el que mediante proveídos del 22 y 30 de noviembre de ese año se dispuso lanzar a los invasores Geovana Vargas, Dorge Higgins y demás personas indeterminadas.

Continúa precisando que su propiedad fue nuevamente invadida por parte de los que antes habían sido lanzados y del señor Virgilio Duque, razón por la cual le deprecó a la Alcaldía Municipal de Tubará (Atlántico) que se ordenara el cumplimiento de la orden de lanzamiento por ocupación de hecho, por lo que la Inspección General de Policía de ese municipio dictó el 22 de mayo de 2018 la orden de cumplimiento contra los aludidos invasores, quienes deprecaron su revocatoria, así como interpusieron reposición y, en subsidio, apelación contra la misma, por lo que la referida inspección les aclaró a los recurrentes que los títulos que aportaron son de predios distintos a aquel que estaban invadiendo, dándole curso a la apelación. Relata que la Alcaldía Municipal de Tubará (Atlántico) mediante resolución No. 030 del 23 de agosto del 2018 confirmó la decisión de la Inspección General de Policía de ese municipio.

Aun así, alude que al fin de lograr el cumplimiento de la citada orden de cumplimiento acudió a una acción de tutela, la cual le fue concedida por el Juzgado Tercero del Circuito de esta ciudad, quien mediante fallo del 19 de enero del presente año le ordenó a la Inspección General de Policía de Tubará que le diera cumplimiento al fallo de policía, lo cual este realizó el reciente 22 de marzo, cuando lanzó del pedio a los invasores Geovana Vargas, Dorge Higgins y demás personas indeterminadas.

Efectuado tal recuento, sostiene que la vulneración de sus derechos fundamentales emana del proceder de la Fiscalía Quinta Especializada de esta urbe, quien se ha negado a recibir sus solicitudes tendientes a que aclare e identifique los bienes inmuebles sobre los cuales recaerá su diligencia de entrega, pues estima que su predio se le va a entregar al señor Virgilio Duque, aun cuando Judicialmente fue lanzado del mismo.

En esa misma vía, contextualiza dicha aseveración refiriendo que el citado Fiscal añadió al sumario de radicado No. 317100 la denuncia interpuesta por la señora Geovana Vargas contra el señor Virgilio Duque, aun cuando la misma data del año del 2018, precisando que en virtud de esa causa se intervinieron más de 100 predios de distintos dueños, entre los cuales no se encuentra el suyo.

Agrega que ese sumario fue conocido en segunda instancia por el Fiscal Tercero Delegado ante este Tribunal, quien decretó la nulidad del mismo, ordenándole al accionado que archivara la actuación y que restableciera el statu quo, devolviéndole la posesión y tenencia a quienes la tenían antes de sus determinaciones. Entonces, afirma que el entutelado al fin de cumplir dicha orden dispuso que el día 19 de julio del presente curso se realizara entrega al señor Virgilio Duque del predio identificado con matricula inmobiliaria No. 040-3636113, diligencia en la que, además, al parecer se le entregaría a éste el predio de matrícula inmobiliaria No. 040-204016, el cual no ha sido afectado en la aludida actuación judicial y respecto del cual éste ya fue lanzado.

(Textual) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 31 de julio de 2019, denegó por improcedente el amparo invocado por la accionante, pues no se avizora vulneración alguna en sus derechos fundamentales. Al respecto, advirtió que mediante la resolución del 20 de junio del 2019 proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, se corrigieron las irregularidades en las que incurrió la Fiscalía Quinta Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla.

Frente a la inconformidad de la accionante, esto es, que con ocasión del restablecimiento del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 040-363113 en favor de Virgilio Duque, es dable que se afecte su propiedad, la cual es aledaña al mismo, consideró que la demanda de tutela se fundamenta en un supuesto que de momento no es verificable, además para demostrar la posesión puede acudir a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:2] [2: Folios 1 a 14, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 6 de agosto de 2019, Yerlis Margarita Molina Tejera interpuso recurso de impugnación, alegando que la acción de tutela no iba dirigida contra la sentencia de segunda instancia de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.

Considera que debe decretarse la nulidad de lo actuado, por cuanto el asunto debió repartirse en primera instancia ante esta Corporación y los ciudadanos que se ordenó fuera vinculados, no fueron debidamente convocados. Insiste sobre que la única forma en la que no se afecten sus derechos durante la diligencia de entrega es con la intervención de peritos, con el fin de que identifiquen los predios a entregar.

Resalta que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, particularmente la sentencia STP10620-2016 proferida el 2 de agosto del 2016 dentro del radicado 86881, los fallos de policía son verdaderos fallos jurisprudenciales, los cuales deben respetar todas las autoridades.[footnoteRef:3] [3: Folios 49 a 52, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Yerlis Margarita Molina Tejera, contra la decisión proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la acción de tutela procede con ocasión del cumplimiento de la Resolución proferida el pasado 20 de junio dentro del sumario radicado bajo el número 317100 y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.

Análisis del caso concreto. A partir de las pruebas recaudadas se constata que el predio identificado con el número de matrícula 040-204016, en relación con el cual la accionante fundamenta su solicitud de amparo, no fue relacionado en la Resolución proferida el pasado 20 de junio dentro del sumario radicado bajo el número 317100, por lo que no hay lugar a considerar que sus derechos fundamentales puedan resultar afectados, pues la orden de restitución versa respecto de otros bienes inmuebles.

Por una parte, no hay elementos de juicio para considerar que en la diligencia de entrega pueda ocasionársele un perjuicio irremediable a la accionante, pues la autoridad accionada tiene el deber de cumplir estrictamente lo resuelto por su superior funcional dentro del sumario radicado bajo el número 317100, y en el marco de la diligencia, en caso que se llegara a adoptar alguna determinación frente a su bien, la accionante podrá ejercer su derecho fundamental de contradicción y defensa.

Recuérdese que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que solamente procede cuando se han vulnerado derechos fundamentales o su afectación es inminente, lo cual no fue acreditado por la accionante, quien fundamentó su solicitud en un presupuesto. Por otra parte, no hay lugar a las alegaciones formuladas por la accionante para decretar la nulidad de las presentes diligencias, pues mediante el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, el Legislador dispuso que «Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura » y al presente trámite acudieron los ciudadanos vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, por lo que tampoco es posible considerar que no fueron debidamente vinculados.

Finalmente, en relación con el sentido de la decisión adoptada en el fallo de tutela impugnado, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).

Por lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se constata que no cumple con los requisitos de procedibilidad, la Sala confirmará la providencia de primera instancia declarando la improcedencia del amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2