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STP13650-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.812 Impugnación Jorge Orlando Guerrero Carrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13650-2014 Radicación 75.812 Aprobada Acta No. 320 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR el 15 de julio del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que el 14 de abril del 2014, presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Valledupar, recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 3 de abril anterior, mediante el cual el despacho le negó la solicitud de concesión de la libertad condicional.

Crítica la decisión del Juez accionado, porque no tuvo en cuenta los cómputos de redención de pena de los diferentes centros carcelarios donde ha cumplido su condena. Al no tener respuesta de tales recursos, acude a la extraordinaria vía de tutela, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado que vigila su condena y de contera, que el juez constitucional ordene al accionado resolverlos, concediéndole los beneficios deprecados.

EL FALLO IMPUGNADO Estimó la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que el funcionario demandado no había incurrido en alguna vía de hecho que habilitara la procedencia del amparo constitucional, porque absolvió sus requerimientos, además de ser suficiente y congruente su fundamentación. Sin embargo, ante el incumplimiento del requisito objetivo para acceder a la libertad condicional no fue posible avalar lo peticionado, sin que se observara que el juzgado demandado omitiera valorar los cómputos para la correspondiente redención de pena, pues ordenó a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Valledupar y Girardot, el envío de los certificados de redención. Observó además, que el recurso impetrado solo arribo al despacho accionado el 10 de julio del año en curso, encontrándose el demandado dentro de un término razonable para pronunciarse.

Por tales razones negó el amparo invocado. El mismo día en que fue dictado el fallo de primer nivel, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Valledupar, se pronunció sobre los recursos de reposición y en subsidio de apelación impetrados por el señor GUERRERO CARRERA declarándolos desiertos. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JORGE ORLANDO GUERRERO, quien disiente de la determinación de primer nivel y de los autos mediante los cuales se declaró desiertos los recursos por parte del juzgado accionado.

Manifiesta su inconformismo frente a la decisión del A quo, porque solo se pronunció respecto del amparo de la garantía de petición, dejando de lado la solicitud de redención de pena, como señaló, “motivo único de la litis en comento” y respecto al juzgado accionado, no comparte su disposición, pues en su criterio no le dio respuesta a las solicitudes de redención de pena, desconociendo así sus derechos constitucionales.

Indica que en su caso no se han valorado los certificados de trabajo, estudio o enseñanza que obtuvo durante el tiempo que lleva recluido en diferentes centros carcelarios, por lo que desconoció el Juez Ejecutor el contenido del fallo de tutela dictado por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 14 de mayo anterior, quien dispuso “(…) ordenar al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - «Comeb - Picota» que proceda a revisar nuevamente el historial del demandante, señor Jorge Orlando Guerrero Carrera (…) ”.

Pide por lo anterior, la revocatoria de la providencia impugnada y de contera, que se amparen sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto Sea lo primero precisar que el debate no puede girar en torno a la presunta afectación del derecho de petición, pues ha dicho esta Corporación, que frente a actuaciones judiciales y aún más respecto de quienes intervienen dentro del proceso penal, no puede ser dable predicar la lesión de esa garantía como erróneamente lo señalaron el libelista y el Tribunal Superior de Valledupar, sino del axioma fundamental del debido proceso, pues ambos responden a distintos institutos y claramente ha dicho la Corte Constitucional que “el derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.” En el caso en estudio, JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Valledupar conculcó sus derechos fundamentales al negar la solicitud de concesión de la libertad condicional, pues no valoró integralmente los cómputos de redención de penas.

Es claro para la Sala, que si bien acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las decisiones cuestionadas. Lo anterior, como quiera que bajo un razonable criterio, el juez de ejecución de penas se pronunció negativamente el 3 de abril y 19 de junio de esta anualidad, frente a la solicitud de la libertad condicional, pues en el caso bajo examen, el sentenciado no cumplió el presupuesto objetivo -tiempo- que demanda el artículo 64 del Código Penal.

Asimismo, el 15 de julio del presente año declaró desiertos los recursos interpuestos contra el auto del 3 de abril anterior, toda vez que, no se avizoraron argumentos jurídicos, fácticos o probatorios tendientes a demostrar los desaciertos cometidos en la decisión recurrida, tal como lo señalo en ese proveído al decir que: “(…) el análisis realizado en la providencia impugnada, se fundamentó en el tiempo físico que ha descontado el penado desde su privación de la libertad hasta la fecha en que se emitió la providencia, esto es de 8 años, 8 meses y 14 días, sumándole a este tiempo el que se encuentra acreditado en el expediente hasta ese estadio procesal, por concepto de redención de pena, o sea 1 mes y 14 días, lo que arroja un total de pena cumplida de 8 años 9 meses y 18 días por lo que no cumple con el factor objetivo, por cuanto las 3/5 partes de 37 años y 6 meses –pena que debe cumplir el penado- equivale a 22 AÑOS Y 6 MESES”. -Negrilla–fuera del texto.

No se observa la configuración de una vía de hecho en la valoración que hizo de los cómputos de redención de penas, pues el juzgado accionado solicitó en dos ocasiones, a los directores de los establecimientos penitenciarios de Valledupar y Girardot, los certificados a los que alude GUERRERO CARRERA. Sin embargo, los mismos nunca arribaron, por lo cual solo pudo contabilizar “(…) 1 mes y 14 días, de acuerdo al auto de fecha 23 de abril de 2013 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que importante resulta destacar, es la única decisión judicial que figura en el diligenciamiento relativa a redención de pena. –Negrilla fuera del texto-.

Además, indicó el juzgado en su respuesta que ha insistido en tal solicitud, pero los directores de los centros carcelarios no han dado cumplimiento a la misma. Por lo tanto, cabe decir que el juzgado accionado ha procurado obtener mayores elementos de juicio que le permitan valorar de nuevo la solicitud de libertad condicional hecha por el accionante.

Tampoco se observa alguna omisión del despacho frente a las diversas solicitudes que ha elevado. Para ello, es preciso indicar que contrario a lo señalado por el accionante en el escrito de impugnación, del estudio del expediente de tutela se advierte que no existe vulneración al debido proceso, pues las peticiones elevadas por el actor han sido atendidas en términos razonables y de acuerdo a un criterio de proporcionalidad, a pesar de la ingente carga laboral del juzgado de descongestión. Además, debe indicar la Sala al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues si tenía inconformidad con las decisiones proferidas el 19 de junio del año en curso mediante las cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Valledupar le negó la redosificación punitiva y libertad condicional, tenía la oportunidad de interponer los recursos de ley y sustentar por esa vía su disenso, para controvertir los temas que trae la extraordinaria sede de tutela, desconociendo con ese su carácter residual.

Finalmente, la crítica encaminada a un posible incumplimiento de otra decisión de tutela, debe exponerla mediante la solicitud de cumplimiento de ese fallo, ante el juez que dicto dicha decisión, no en una nueva solicitud de amparo como pretende hacerlo. Así las cosas, lo que observa la Corte es que la pretensión del demandante es reabrir una discusión que ya feneció al interior del proceso penal, desnaturalizando la excepcional naturaleza de la acción constitucional.

Corolario de lo anterior, al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 97 Cuaderno del Tribunal. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-298 de 1997 � Folio 107 del Cuaderno del Tribunal. � Folios 35-36 Cuaderno del Tribunal 1 14 _1139985127.doc