CUI 11001220400020250266001 N.I. 147614 Tutela Segunda Instancia A/Benito Torres Martínez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13649-2025 Radicación N° 147614 Acta No.226 Villavicencio, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Benito Torres Martínez, respecto de la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo que impetró contra el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 351 Seccional – Unidad de Delitos Sexuales de la misma ciudad, así como el Centro de Retención Temporal UPJ de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, libertad, debido proceso y a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados Diecisiete y Cuarenta y Siete Penales Municipales con Función de Control de Garantías, Treinta y Dos y Setenta y Ocho Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso penal CUI 11001600001520230530800. Por último, el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Benito Torres Martínez, el 19 de marzo de 2024, fue capturado en Montería[footnoteRef:1]. El 20 y 21 de marzo siguiente, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá adelantó audiencias preliminares.
Así, luego de ser legalizada su captura, la Fiscalía 351 Seccional – Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá le imputó los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado -en concurso homogéneo y sucesivo- y actos sexuales con menor de catorce años agravado -también en concurso homogéneo y sucesivo-, cuya víctima es, una de sus menores hijas, JTQ.
(CUI 11001600001520230530800). [1: Hechos narrados en la demanda de tutela.] Seguidamente, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, «para lo cual se emite boleta de detención ante el director establecimiento carcelario de Montería – Córdoba».[footnoteRef:2] [2: Acta de audiencias preliminares contenida en la respuesta allegada por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, pp. 3-5.] 2.
Correspondió la fase de juicio al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien adelantó la audiencia de formulación de acusación el 17 de junio y la preparatoria el 26 de agosto de 2024. El juicio oral, con sus respectivas vicisitudes[footnoteRef:3], ha tenido lugar el 13 de enero, el 5 y el 29 de mayo de 2025.[footnoteRef:4] En esta última sesión, la defensa apeló la decisión del juez de no admitir nuevas pruebas « sobrevinientes », cuya confirmación efectuó el Tribunal Superior de Bogotá el 1° de agosto de 2025. [3: Respuesta del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá: «[E]l 21 de noviembre de 2.024, el acusado requirió prórroga para tener un abogado de confianza, dándose inicio al juicio oral desde el 13 de enero de 2.025, se agotó la práctica probatoria de los testigos de la fiscalía y, el 31 de marzo del presente año se abrió debate probatorio por cuenta de la defensa la cual indicó no contar con testigos disponibles, para el 05 de mayo se agotó el primer testigo de la defensa.
Luego se programó fecha para el 29 de mayo de 2.025 para seguir con las declaraciones de descargo, diligencia en la cual el defensor del accionante solicitó la admisión de nuevas pruebas como sobrevinientes, la fiscalía y el ministerio público se opusieron a la incorporación de las mismas» (p. 2).] [4: Fechas indicadas por el juzgado de conocimiento en la contestación de la demanda. ] Se dio continuidad al juicio oral el 28 de julio y el 14 de agosto del año en curso, quedando pendiente su continuación para el 26 de septiembre de 2025.[footnoteRef:5] [5: Información que la Sala adquirió en la página «Consulta de Procesos» de la Rama Judicial.] 3.
Entretanto, Benito Torres Martínez ha gestionado, paralelamente, las siguientes actuaciones: (i) Interpuso hábeas corpus « donde solicitó se revocara la medida de aseguramiento » o se ordenara su sustitución, acción que le correspondió conocer al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, despacho que, en decisión del 9 de mayo de 2025, resolvió negarlo por improcedente dado que no cumplió con los requisitos fácticos y jurídicos para su prosperidad (CUI 23001333300320250015800).
Impugnada la providencia, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en fallo del 14 de mayo de 2025. [footnoteRef:6] [6: Reseña del caso extraída de la respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería. Las providencias en su integridad están en los anexos de la tutela.] (ii) Elevó ante los jueces de control de garantías solicitud de revocatoria y sustitución de medida de aseguramiento.
El asunto fue asignado al Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, en proveído del 21 de mayo de 2025, negó las dos postulaciones. En vista de que el juez negó el recurso de reposición y rechazó el de apelación « por falta de argumentación », la defensa de Torres Martínez agotó queja; mecanismo que el 26 de mayo de 2025 fue negado por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.[footnoteRef:7] [7: Recuento del trámite narrado por el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en la respuesta.
Está acompañada de la decisión del juez de garantías en segunda instancia.] 4. El 2 de julio de 2025, Benito Torres Martínez presentó acción de tutela contra el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 351 Seccional – Unidad de Delitos Sexuales de la misma ciudad, así como el Centro de Retención Temporal UPJ de Montería. Afirmó ser víctima del conflicto armado desde 2007, cuando fue desplazado de Medellín por grupos paramilitares, y padecer una situación económica apremiante.
Relató que el día de su captura -19 de marzo de 2024-, en Montería, estaba realizando labores religiosas en compañía de su familia, a raíz de una denuncia de abuso sexual presentada por su hija JTQ el 5 de julio de 2023, día en que la menor entró en contacto con la Policía Nacional y fue valorada en el Hospital de Meissen de Bogotá. Realizó el conteo detallado de los días que ha estado privado de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento, subdividiendo las etapas procesales, para concluir que, desde el día de su captura hasta la audiencia de juicio oral del 2 de julio de 2025, transcurrieron 472 días.
Manifestó que presentó una primera solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, resuelta desfavorablemente por los Juzgados Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en providencias de marzo y abril de 2025. Luego de lo cual agotó el mecanismo de hábeas corpus ante los jueces administrativos de Montería y, por segunda vez, peticionó revocatoria y sustitución de medida de aseguramiento, negadas por los Juzgados Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Treinta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Cuestionó la necesidad de la medida, desde la perspectiva de representar un peligro para la víctima, comoquiera que él no vivía en Bogotá cuando la menor JTQ presentó la denuncia ni cuando fue capturado.
Por lo anterior, pidió al juez de tutela amparar sus derechos superiores a la igualdad, dignidad humana, libertad, debido proceso y a ser juzgado dentro de un plazo razonable, con el objeto de ordenar su libertad por vencimiento del término de un año, referido en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, parágrafo
1. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Indicó que incumple el requisito de subsidiariedad, porque el actor no ha solicitado su libertad por vencimiento de términos ante los jueces de control de garantías. El a quo, diferenció en su regulación y fines la institución de la revocatoria de medida de aseguramiento, respecto de la libertad por vencimiento de términos, subrayando que Torres Martínez únicamente recurrió a la revocatoria, a más de haber presentado hábeas corpus.
LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación, el demandante cuestionó que el Tribunal Superior de Bogotá (i) no superó el requisito de subsidiariedad, al no estudiar si era idónea y eficaz la solicitud de libertad por vencimiento de términos ante juez de control de garantías, como mecanismo ordinario. « La existencia de un medio ordinario no excluye automáticamente la tutela », argumentó. De otro lado, (ii) aseveró que la presentación de la acción de tutela tiene como objeto evitar un perjuicio irremediable, refiriéndose a las secuelas materiales y morales de la persona sometida a la privación de su libertad, cuya situación no fue analizada por la primera instancia. Por ende, solicitó al ad quem revocar el fallo de tutela de primera instancia, a cambio de lo cual pide que acceda a la integridad de las pretensiones originarias y le conceda la libertad.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela, luego de considerar que el actor debió agotar, previamente, el mecanismo de defensa judicial idóneo respecto a la controversia que planteó: solicitud de libertad por vencimiento de términos ante juez de control de garantías. 4.
Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. El actor, Benito Torres Martínez, está privado de la libertad desde el 19 de marzo de 2024, y está cobijado con medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, luego de ser capturado en Montería. Restricción que se adoptó en la actuación que se sigue en su contra como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado -en concurso homogéneo y sucesivo- y actos sexuales con menor de catorce años agravado -también en concurso homogéneo y sucesivo- (CUI 11001600001520230530800).
El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá ha adelantado la fase de juicio desde junio de 2024, cuyas actuaciones han sido: (i) Audiencia de formulación de acusación, el 17 de junio de 2024. (ii) Audiencia preparatoria, el 26 de agosto de 2024. (iii) Audiencia de juicio oral, los días 13 de enero, 5 y 29 de mayo, 28 de julio y el 14 de agosto de 2025 y, se tiene programado su continuidad para el 26 de septiembre de 2025.[footnoteRef:8] [8: Información que la Sala adquirió en la página «Consulta de Procesos» de la Rama Judicial.] Simultáneamente, Torres Martínez ha querido restablecer -plena o parcialmente- su derecho a la libertad por medio de la acción de hábeas corpus y solicitudes de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento que lo afecta, tal como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia. En ese contexto, comparte la Sala el fallo impugnado, en punto a la improcedencia de la acción de tutela por desconocimiento del principio de subsidiaridad.
En efecto, si lo que considera el accionante es que, se configuró alguna de las causales de libertad por vencimiento de términos establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, debe acudir en primer término ante el juez de control de garantías correspondiente. Ese precepto dispone:
ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2477 de 2025. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3.
Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. 6.
Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
PARÁGRAFO 1 o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
PARÁGRAFO 2 o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.
PARÁGRAFO 3 o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. O, si su réplica está dada en que, la medida de aseguramiento que se impuso en su contra ha superado el término máximo de su vigencia (pues alegó que transcurrieron 472 días desde el día de su captura hasta la audiencia de juicio oral del 2 de julio de 2025), el camino igualmente es acudir ante el juez con función de control de garantías, para que examine la posibilidad de que se sustituya la medida de detención preventiva por una no restrictiva de su libertad acorde con lo normado en el parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:
PARÁGRAFO 1 o. Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.
Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.
(Negrillas no originales) Y si bien es cierto que, de acuerdo con los antecedentes, ya habría acudido a esa alternativa, también lo es que, en contra la negativa del Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en proveído del 21 de mayo de 2025, que negó tal postulación, no promovió en debida forma el recurso de apelación, a tal punto que, en sede de queja, se mantuvo dicha determinación -auto del 26 de mayo de 2025-.
Es más, al revisarse el registro de la audiencia, el juez destacó que, en sentido estricto no se elevó una medida de sustitución sino de revocatoria, respecto de la cual, expuso las razones por las cuales, la medida de aseguramiento debía mantenerse al no haberse cumplido las exigencias dispuestas en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal.
Siendo incluso, ese raciocinio, el que se pretendió censurar a través del recurso de apelación, que se reitera, no fue debidamente controvertido. En ese orden de ideas, no es la acción de tutela el camino para pretender tales postulaciones, en tanto, se recuerda, su naturaleza es subsidiaria y residual. En tal sentido, ha resaltado la Corte Constitucional que (CC T-375 de 2018): ]P[ermite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. Cabe recordar que, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado «para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos » (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021).
Lo anterior implica reconocer la viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella Corporación ha insistido en que la tutela no constituye « un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (CC T-108 de 2012); tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales (CSJ STP8181-2024, STP8186-2024, STP8575-2024, STP11309-2024, STP11457-2024, STP12845-2024 y STP16485-2024).
Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión impugnada, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intervención del juez constitucional en este evento (CSJ STP10995-2025).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2