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STP13649-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 106818 Carlos Augusto Garcés Moncayo Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13649-2019 Radicación n.° 106818 (Aprobación Acta No. 252) Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Carlos Augusto Garcés Moncayo, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de agosto de 2019, que denegó el amparo formulado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali.

La Procuraduría 308 Judicial I Penal de Cali fue vinculada como tercero con interés legítimo en el presente asunto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 22 a 23, cuaderno 1. ] Informa el acciónate que fue condenado a una pena de prisión de 192 meses, de los cuales lleva un tiempo físico descontando de 72 meses de prisión, y ha redimido un total de 18 meses y 28 días, encontrándose pendiente el reconocimiento de varios periodos.

Que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali no se ha pronunciado respecto a la solicitud de redención de pena, desconociendo que ha participado en concursos “transversales” como misión carácter, alcohólicos anónimos, peregrinación del prisionero, cursos del SENA y que su conducta ha sido ejemplar.

De igual manera adjunta memorial donde refiere que el Despacho Judicial accionado no ha resuelto de fondo solicitud de permiso de hasta 72 horas, pues se hace alusión a que se trata de un recordatorio para la emisión de la decisión que en derecho corresponde. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó la solicitud de amparo porque encontró que no se vislumbra ninguna vulneración de los derechos fundamentales.

Lo anterior en virtud de que, de manera previa a la interposición de la acción de tutela, mediante auto interlocutorio No. 1527 del 24 de julio del 2019 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali resolvió reconocerle al accionante 7 meses y 19 días de redención de penas por actividades de estudio intramural.

Frente a la solicitud del reconocimiento del beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas, el Tribunal tuvo en cuenta que el Juzgado accionado informó que dentro del expediente no obra constancia que sobre el particular se haya elevado solicitud alguna, y que el accionante tampoco acreditó su dicho.[footnoteRef:2] [2: Folios 22 a 37, cuaderno 1. ] LA IMPUGNACIÓN El 23 de agosto de 2019, en la diligencia de notificación personal, el ciudadano Carlos Augusto Garcés Moncayo interpuso recurso de impugnación sin presentar sustento alguno.[footnoteRef:3] [3: Folio 42, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Carlos Augusto Garcés Moncayo contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si con ocasión de las solicitudes de redención de pena y concesión del beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas elevadas por el accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Análisis del caso concreto. En el presente caso, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pues conforme a las pruebas allegadas[footnoteRef:4], se constata que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali, a través de auto interlocutorio No. 1527 de 24 de julio de 2019, concedió a favor del ciudadano Carlos Augusto Garcés Moncayo la redención de pena conforme a los cómputos allegados por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, que equivalen a 7 meses y 19 días por actividades de estudio intramural. [4: Folios 13 y 14, cuaderno 1. ] Consultado el estado del proceso del accionante en la página web de la Rama Judicial, se evidencia que esa decisión quedó ejecutoriada el pasado 5 de agosto, es decir, un día antes de que fuera presentada la solicitud de amparo.[footnoteRef:5] [5: Rama Judicial.

Consulta expediente 76001600019320110842000. [en línea:] https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=76001600019320110842000 (última consulta: 27 de septiembre de 2019).] De esta manera la Sala constata que como al momento de acudir a esta instancia constitucional la solicitud del accionante ya había sido resuelta y debidamente notificada, por tanto, no era posible considerar que sus derechos le estaban siendo vulnerados.

Adicionalmente, frente a la solicitud elevada por el accionante para que se le concediera el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas solicitado por el accionante, no se puede pasar por alto que bajo la gravedad del juramento el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali informó que no ha recibido petición alguna.

Por ese motivo, aunado a que le correspondía a Carlos Augusto Garcés Moncayo acreditar que sí remitió su petición, y no lo hizo, no se evidencia vulneración alguna de sus garantías fundamentales. Por lo mencionado, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2