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STP13649-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.110 Impugnación Adolfo Ruiz Henao CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13649-2014 Radicación No.: 76.110 Acta No. 320 Bogotá. D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ADOLFO RUIZ HENAO, contra el fallo proferido el 8 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ADOLFO RUIZ HENAO, empleado de la Contraloría Municipal de Pereira, se presentó al concurso abierto de méritos que la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió en la citada entidad mediante Acuerdo 482/13, para el cargo de «técnico, código 314, grado 6». Tras hacer los respectivos trámites de inscripción al proceso, se le informó que no había sido admitido para la convocatoria, por no subir al aplicativo correspondiente uno de los documentos exigidos como requisito de continuidad en el concurso – cédula de ciudadanía –.

Presentó reclamación ante la CSNC, pero el 11 de agosto del presente año, la entidad ratificó la inadmisión, al evidenciar que en vez de aportar el documento de identidad, había allegado la libreta militar. Por esas razones acude a la extraordinaria vía constitucional, donde solicita el amparo de las garantías que considera le fueron lesionadas y de contera, pide al juez de tutela ordene a los accionados su inclusión en el proceso de selección para la referida convocatoria.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo invocado, considerando que podía el accionante acudir a las acciones correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa, mecanismo idóneo para controvertir el acto mediante el cual no se le admitió al concurso. Además, con sustento en la decisión CSJ SL, 12 de febrero de 2014, Rad. 52.175 dictada por la Sala de Casación Laboral, precisó que no es posible endilgar un descuido del accionante a la autoridad demandada.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ADOLFO RUIZ HENAO, quien disiente de la determinación adoptada por el A Quo, porque la jurisdicción administrativa no es una vía idónea para resarcir la vulneración, dado el tiempo «bastante extenso» que debe transcurrir para obtener una respuesta a su reclamo. Señala además, que es una persona de 54 años de edad y su exclusión del concurso podría derivar en un grave perjuicio, lesivo de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital.

Igualmente, estima desacertado que se le enrostre el error en que incurrió, pues acudiendo al principio de buena fe, si en el aplicativo para el cargue de documentos se avaló que había aportado la cédula de ciudadanía, así debió considerarse. Por tanto, en su criterio, el sistema de información no es enteramente confiable, amén de que considera no haber incurrido en yerro alguno porque él es quien está realmente interesado en ser admitido al concurso de méritos.

Pide en consecuencia la revocatoria de la decisión impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 1.

Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior, como se dijo en decisión CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61.485.

Además, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC T-571/05 que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 2.

Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.

Del acceso a la carrera administrativa, en particular, de la Convocatoria 305 de 2013. El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ascenso y el acceso al servicio estatal; y su administración y vigilancia en lo relativo a los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – artículo 30 ídem –.

La Ley 909 de 2004, dispuso que la CNSC debía convocar a concursos abiertos para suministrar los empleos de carrera administrativa que se encontraran provistos en provisionalidad o en encargo. En cumplimiento de ello, esa entidad adoptó la convocatoria 350 de 2013, para proveer las vacantes definitivas en la Contraloría Municipal de Pereira, a la cual se postuló el accionante.

El proceso de selección, fue regulado en el Acuerdo 482 del 2 de octubre de ese año y se previó en varias fases: 1. Convocatoria y divulgación. 2. Inscripciones. 3. Verificación de requisitos mínimos. 4. Aplicación de pruebas. 4.1. Pruebas sobre competencias básicas y funcionales. 4.2. Pruebas sobre competencias comportamentales. 4.3.

Valoración de antecedentes. 5. Conformación de listas de elegibles. 6. Período de prueba. También señaló el citado Acuerdo en su artículo 9º varios requisitos generales para participar en el proceso, entre ellos, el de ser ciudadano colombiano. 4. Análisis del caso concreto. La Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual (en ese sentido ver sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992), lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo han dicho tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política (al respecto pueden consultarse las decisiones T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999).

Aterrizando al caso concreto, ADOLFO RUIZ HENAO acude a la extraordinaria sede constitucional, con el propósito de que el Juez de tutela, le ordene a la CNSC incluirlo nuevamente a la convocatoria para el cargo de técnico operativo grado 6, Código 314, pues considera lesivo de sus derechos fundamentales que haya sido declarado «no admitido» por no aportar la cédula de ciudadanía al concurso de méritos, cuando tal error debe ser atribuido a la citada entidad.

Sin embargo, bien refirió la Comisión Nacional del Servicio Civil en el Acuerdo marco de la convocatoria y en su respuesta a la demanda, que una de las condiciones para continuar en el proceso era la de acreditar ser nacional colombiano mediante la presentación de la cédula de ciudadanía. Pero no demuestra el actor de las pruebas aportadas al proceso constitucional, que el yerro en la carga del citado documento efectivamente pueda atribuirse al aplicativo y no, a un error suyo, siendo él quien debe atender a la efectiva presentación de los documentos con los que acredite las condiciones mínimas para participar en el concurso, amén que de acuerdo con la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans, resulta desacertado que pretenda aprovecharse del error en que incurrió al cargar en el campo «documento de identidad», su libreta militar, para endilgárselo a la entidad demandada y obtener así un beneficio, que sería, en el caso concreto, su admisión al concurso.

Además, como lo explicó en su respuesta la citada entidad, no es el sistema informático el que determina qué documentos se aportan. Tal labor la hace un analista que revisa si de manera efectiva los documentos entregados corresponden a los que se exige en el Acuerdo marco de la convocatoria. Tampoco se acredita una situación de perjuicio irremediable que avale la procedencia del amparo, instituto que exige demostrar «…que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela», no siendo esta la situación en el caso concreto, pues se tiene que el demandante ostenta en la actualidad un empleo en provisionalidad en la Contraloría Municipal de Pereira.

Es preciso aclarar que fue el incumplimiento del requisito de aportar la cédula de ciudadanía, contenido en el Acuerdo 482 de 2013, la razón para que haya sido inadmitido en la convocatoria en comento, decisión que esta Corporación encuentra debidamente justificada, pues el demandante era consciente de la obligación de acreditar su condición de nacional colombiano y si cometió un error, no puede pretender obtener de él un beneficio, como se explicó en precedencia. Así las cosas, debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para exponer allí su reclamo, donde tiene además la posibilidad de solicitar, con la presentación de la demanda, «las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» (artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo), dado el carácter subsidiario y excepcional de la tutela, como medio de protección de los derechos fundamentales y descartándose, del contenido del expediente, alguna lesión de las garantías que le son inherentes.

Bajo las consideraciones anteriores, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 4º. � Sobre este aforismo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083/95 que: «No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste.

Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se ha pagado "por un objeto o causa ilícita a sabiendas", y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato.

Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe». � CC T-976/10. 1 15 _1139985127.doc