Rad. 106883 María Alicia Ramírez Galeano Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13648-2019 Radicación n.° 106883 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019) I. VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por María Alicia Ramírez Galeano mediante apoderado judicial contra las Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 050013105020201200142 (en adelante: proceso 2012-00142).
Las demás autoridades, partes e intervinientes del referido expediente fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana María Alicia Ramírez Galeano solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad, debido proceso y mínimo vital, los cuales considera le están siendo vulnerados con las decisiones emitidas por las autoridades accionadas. Manifiesta que ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones solicitó reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Jorge Eliecer Castro Rivas, quien era su cónyuge.
Refiere que aquél falleció el 18 de noviembre de 2008 y en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 cotizó 533.86 semanas « de las cuales 488.72 semanas fueron cotizadas al 01 de abril de 1994, además tiene tiempo público sin cotización al ISS entre el 14 de mayo de 1984 al 16 de marzo de 1988 correspondiente a 197.57 semanas, para un total de semanas de 686.29, en toda su vida laboral el causante reunió un total de 731.43 semanas».
Su solicitud fue resuelta mediante Resolución No. 018232 del 29 de septiembre de 2010 «de forma desfavorable por no cumplir con la densidad de semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003»; por ende, interpuso demanda ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, en donde a través de sentencia de 30 de noviembre de 2012, se negaron sus pretensiones, bajo el argumento de que el señor Castro Rivas no dejó causado el derecho pues no contaba con 500 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En segunda instancia, fue confirmada la sentencia mediante providencia del 21 de mayo de 2013, en la cual además de advertir que dentro de los 20 años anteriores a su deceso no cotizó 500 semanas, adujo que no le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa. Por último acudió a través del recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado en decisión de 13 de marzo de 2019, resolviendo no casar la sentencia del Tribunal pues el causante no contaba con el número de semanas requeridas.
En virtud de lo anterior, acude a la acción constitucional de tutela, pues en su sentir debe accederse a sus pretensiones dado que cuenta con 70 años de edad, su estado de salud es delicado (obesidad mórbida, síndrome metabólico, síndrome de resistencia a la insulina, paciente de alto riesgo cardiovascular, enfermedad renal crónica y cirrosis hepática, entre otros) y dependía económicamente de su cónyuge, por lo que le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en el caso concreto lo dispuesto por el legislador en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 « que establece que para acceder a la pensión de sobrevivientes el causante debe cotizar 300 semanas en cualquier época», de acuerdo a lo indicado en la sentencia SU-005 de 2018, con lo que se configura un desconocimiento del precedente.
Por estos motivos, solicita se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias emitidas en su contra, para en su lugar se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de noviembre de 2008 de conformidad con los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990. III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3.1.
Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Magistrada ponente de dicha Sala, luego de hacer un recuento del proceso ordinario laboral por ella conocido en sede de casación, indicó que resolvió el asunto conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, pues lo pretendido por la accionante es que a través de una mezcla de regímenes para que con el mínimo de semanas cotizadas pudiera obtener el derecho que pretende.
Adujo que soportó su decisión en las sentencias CSJ SL5514-2018, CSJ SL4271-2017 y CSJ SL032-2018, pues no cumplía con los requisitos establecidos para que las decisiones prosperen dado que no es posible aplicar la ley de forma plus ultraactiva. Finalmente, refirió que no vulneró derecho fundamental alguno y tampoco incurrió en vía de hecho, « pues, lo cierto es que en este asunto la decisión impugnada no desconoció el principio de la condición más beneficiosa, cosa diferente es que la actora no acreditara el cumplimiento de los requisitos». 3.2.
Patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. A través del apoderado de la entidad, ejerció sus derechos de defensa y contradicción indicando que la entidad llamada a atender las pretensiones de la accionante, pues ello corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-; por ende solicitó ser desvinculada del trámite. 3.3.
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones La Directora de acciones constitucionales de Colpensiones, indicó que el asunto ya se agotó en la vía ordinaria por lo que al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, esta acción no puede tenerse como una tercera instancia para analizar el objeto de litigio.
Igualmente, señaló que no se acreditó la vulneración de derecho fundamental alguno y que se configura una cosa juzgada de la sentencia emanada en la jurisdicción ordinaria, por lo que solicitó se declare improcedente la actuación. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por María Alicia Ramírez Galeano, mediante apoderado judicial.
Aunque la censura de la accionante se dirige contra las decisiones proferidas en segunda instancia y en sede de casación en el proceso ordinario laboral 2012-00142, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la sentencia SL831-2019 (Rad. 62899) proferida el 13 de marzo de 2019 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuanto el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas. 5.2.
Problema jurídico En ese sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales respecto de la sentencia SL831-2019 (Rad. 62899) proferida el 13 de marzo de 2019, mediante la cual quedó en firme la sentencia que en segunda instancia emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmando la decisión emitida por el Juzgado 20 Laboral de oralidad del Circuito de Medellín, que resolvió absolver a la parte demandada del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de María Alicia Ramírez Galeano dado que no se cumplen los requisitos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa y en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. 5.3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 5.4. Análisis del caso concreto. En relación con la solicitud de amparo invocada, la accionante reclama que la sentencia SL831-2019 (Rad. 62899) proferida el 13 de marzo de 2019 desconoce el criterio de la Corte Constitucional sobre la interpretación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes.
Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional, ni fue instituido para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, labor que permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, la Sala observa que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en efecto se trata de una cuestión que reviste relevancia constitucional, dado que tiene que ver con la presunta afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y favorabilidad, entre otros, dada la inaplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Igualmente, se agotaron los recursos ordinarios y el extraordinario de casación, pues es precisamente contra la decisión emitida en esta última sede, que se interpuso la demanda de tutela. Respecto del requisito de inmediatez, también se encuentra acreditado, pues la sentencia de casación cobró ejecutoria el 20 de marzo de la presente anualidad y la accionante acudió ante la jurisdicción constitucional el 11 de septiembre hogaño, esto es aproximadamente 6 meses después de la firmeza de la decisión, el cual se considera un plazo razonable.
Asimismo, ha de decirse que la decisión confutada no es una sentencia de tutela y que fueron identificados los hechos y derechos presuntamente vulnerados, lo que habilita el estudio de los requisitos específicos de procedibilidad de la presente acción constitucional contra la sentencia de casación SL831-2019 (Rad. 62899) proferida el 13 de marzo de 2019.
Sobre el particular, la Sala desde ya advierte que no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues la decisión censurada fue proferida por una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Es así como al revisar las pruebas aportadas se constata que el caso de la accionante fue valorado a la luz del criterio de interpretación establecido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según el cual «[n] o es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso», como fue reiterado en la sentencia SL4650-2017 proferida el 25 de enero de 2017 dentro del radicado 45262.
Desde ese marco, la autoridad accionada encontró que la accionante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que la decisión de la segunda instancia no debía casarse:[footnoteRef:3] [3: Folios 81 a 84.] (…) en materia de pensión de sobrevivientes, ante la ausencia normativa de un régimen de transición, la jurisprudencia de esta Corte ha permitido la concesión de derechos bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la nueva ley –con el propósito de garantizar y proteger a quienes, al momento del tránsito legislativo, tenían consolidada una expectativa (CSJ SL 3 dic. 2014, rad. 48690)- de modo que aquél incurrió en un yerro cuando descartó la posibilidad de analizar el caso, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a la luz de la normativa inmediatamente anterior.
No obstante, aunque esa imprecisión podría conllevar la prosperidad del cargo, lo cierto es que en instancia la Sala llegaría a la misma conclusión absolutoria, en el entendido de que el causante no contaba con el número de semanas exigido por la normatividad anterior a la fecha de la muerte, para el caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión inicial -26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al deceso-, pues, como se vio, en su historia laboral no registra ninguna semana con posterioridad al 31 de diciembre de 1988 y, como se vio, su deceso ocurrió el 18 de noviembre de 2008.
En ese orden de ideas, lo cierto es que en este asunto no se desconoció el principio de la condición más beneficiosa invocado por la censura pues el causante no acreditaba los requisitos previstos en el régimen que le es aplicable como tampoco en el previsto en la norma inmediatamente anterior, por virtud del principio referido. Debe declararse, además, que esta Sala ha insistido en la imposibilidad de tener en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, en los casos en los que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, ya que con ello se desconoce el principio de aplicación inmediata de las leyes laborales.
(Textual). Entonces, dado que el caso de la accionante fue decidido por la autoridad competente, con base en las normas y jurisprudencia aplicable, y que la decisión fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, se descarta que se haya configurado alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Se trata de un criterio razonable en relación con el cual existen precedentes que validan la interpretación realizada por la autoridad accionada. En este sentido, la Sala evidencia que la sentencia SL4650-2017 proferida el 25 de enero de 2017 dentro del radicado 45262, a su vez reiteró lo dicho en la sentencia de 9 de diciembre de 2008 que fue emitida en el expediente 32642.
Por lo mencionado, se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, dista de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial, además que se corresponde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Adicionalmente, esta Sala en varias oportunidades ha considerado que la discrepancia de criterios interpretativos entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia para que mediante acción de tutela puedan revisarse las providencias judiciales que en la Jurisdicción Ordinaria han resuelto estos asuntos.[footnoteRef:4] [4: Cfr. SCP CSJ SCP CSJ STP16827-2017, 10 Oct 2017, Rad. 93116;
STP5930-2018, 30 Abr 2018, Rad. 97898; STP7983-2018, 12 jun 2018, Rad. 98581; STP8177-2018, 19 Jun 2018, Rad. 98750; STP187-2019, 15 Ene 2019, Rad. 102084; STP8460-2019, 18 Jun 2019, Rad. 105102; entre otros.] Por lo que al estar acreditado que la acción de tutela presentada por la accionante, no cumple con los requisitos especiales de procedibilidad, pues los motivos de reclamo se fundamentan en la discrepancia de criterios interpretativos, corresponde a la Sala denegar el amparo invocado contra la sentencia SL831-2019 (Rad. 62899) proferida el 13 de marzo de 2019 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
DENEGAR el amparo solicitado por María Alicia Ramírez Galeano, mediante apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3