Tutela de 1ª instancia nº 100873 Darío Echeverry Díaz LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP13648-2018 Radicación n° 100873 Acta 360. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se decide la acción de tutela presentada por DARÍO ECHEVERRY DÍAZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y buen nombre, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Tolima, trámite al que fueron vinculados los sujetos intervinientes dentro del proceso radicado 73001-1102-002-2015-00970-00.
II.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, el 30 de septiembre de 2015, el señor Jorge Eliécer López otorgó poder al abogado Jorge Orjuela García, para adelantar un proceso contencioso administrativo por la muerte de su hijo Marlon López Cárdenas, al interior de un centro penitenciario. 2.
Sin embargo, en el trámite judicial, un «intermediario» de nombre Abel Guillermo Grisales y el profesional del derecho DARÍO ECHEVERRY DÍAZ, convencieron al referido poderdante, a efectos que revocara el anterior mandato y confiriera uno nuevo a este último, bajo el argumento que aquel jurista no estaba adelantando las gestiones encomendadas y que no requería de «paz y salvo» emitido por el inicial letrado (Jorge Orjuela García), para esos fines. 3.
Más tarde, el ciudadano Jorge Eliécer López advirtió que su primer defensor de confianza había adelantado diligentemente las labores encomendadas; y que el abogado DARÍO ECHEVERRY DÍAZ, por el contrario, pretendía engañarlo y perjudicarlo. 4. Con ocasión de lo anterior, Jorge Eliécer López instauró queja contra DARÍO ECHEVERRY DÍAZ, la cual fue conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; autoridad que, luego de surtir el rito procesal, mediante sentencia de 27 de marzo de 2017, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable, a título de dolo, de la falta descrita en el artículo 36, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. 5.
Apelada la determinación por el procesado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de 27 de junio de 2018, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de marzo de 2017, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejericio de la profesión al (sic) DARÍO ECHEVERRY DÍAZ, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 36 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria. 6. Inconforme con lo precedente, el abogado DARÍO ECHEVERRY DÍAZ instauró la presente acción de tutela, al estimar que la última providencia descrita constituye «vía de hecho», pues valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al proceso, habida cuenta que «nunca desplacé a nadie, no engañé al quejoso, ni me otorgó ningún poder; además el abogado Jorge Orjuela reasumió y continuó siempre como único representante».
III. PRETENSIONES El demandante solicitó el amparo de las garantías judiciales invocadas y, corolario de ello, se deje sin efecto la determinación cuestionada, con el propósito que carezca de validez la sanción impuesta. IV. INFORMES 1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Procurador 103 Judicial Penal II, explicaron que las decisiones adoptadas en el asunto refutado están ajustadas al marco legal. 2.
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a pesar de estar enterado acerca de la existencia del presente asunto, no rindió informe. V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una decisión del Consejo Superior de la Judicatura, cuyas funciones jurisdiccionales, según el parágrafo transitorio primero del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015[footnoteRef:1], serán ejercidas «hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», lo cual no ha ocurrido (CSJ STP7193-2018, 28 may. 2018, rad. 98565 y CSJ STP12688-2018, 29 sept. 2018, rad. 100645). [1: Reforma constitucional denominada «Equilibrio de poderes».] 2.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ STP6142-2018, 10 may. 2018, rad. 98326 y CSJ STP651-2016, 28 en. 2016, rad. 83780). 3.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para solicitar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en los supuestos que se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el suceso que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, caso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Descendiendo al caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al confirmar el fallo emitido por la Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual fue declarado responsable, a título de dolo, el abogado DARÍO ECHEVERRY DÍAZ, por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007; y suspendido del ejercicio por el término de dos (2) meses, lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital buen nombre y trabajo, en atención a que, supuestamente, incurrió en «vía de hecho», por cuanto valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al asunto cuestionado. 5.
Estudiada la sentencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Corporación accionada explicó lo siguiente: Del anterior argumento, la Sala debe pronunciarse respecto de la falta endilgada y consagrada en el artículo 36 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 al doctor ECHEVERRY DÍAZ, la cual resulta importante reproducir ahora: “ARTÍCULO 36.
Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado”. Ahora bien, la comisión de la mencionada falta se generó en el momento en que el abogado disciplinado de manera inequívoca realizó directamente las gestiones encaminadas a desplazar o sustituir al doctor Jorge Orjuela García en el proceso administrativo con radicado No. 2014-00209, adelantado inicialmente en el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, teniendo en cuenta que no se necesita en todos los casos, que en las actuaciones repose un mandato frente al profesional del derecho que tenga la intención de desplazamiento, pues su conducta debe estar dirigida a “ gestiones encaminadas a desplazar o sustituir un colega ”.
Para esta Superioridad, la falta se materializa con el hecho de que el doctor Echeverry Díaz se hubiese acercado al señor Jorge Eliécer López para tratar de convencerlo de que el doctor Orjuela García no le estaba cumpliendo con las actuaciones conferidas, concretándose esa intención de quedarse con el asunto, es decir, la acción de reparación directa instaurada contra el INPEC, en su pretensión de desplazar a su colega, sin que requieran materialmente un documento otorgando poder; sin embargo si bien es cierto en el expediente administrativo no reposa, también es cierto que bajo la gravedad de juramento el quejoso indicó que le había otorgado poder y le había suministrado documentos, los cuales le fueron devueltos por el abogado encartado, quedando así demostrada la tipicidad de la conducta endilgada al doctor Echeverry Díaz.
De igual manera, para la Sala también existe convencimiento que si bien el abogado encartado actuó directamente, también sostuvo el quejoso que existía un intermediario, lo que conlleva a establecer que existió “una interpuesta persona” que coadyuvó a que el abogado inculpado gestionara el desplazamiento frente a su colega el doctor Orjuela García, señalamiento que hace el querellante frente al señor Abel Guillermo Grisales, lo cual se enmarca con la prueba que reposa en el expediente administrativo allegado al infolio concerniente a la revocatoria de poder que realizaron los señores Soledad Lozano Romero, Jorge Eliécer López, Leidy Diana López Cárdenas y Jorge Eliécer López Cárdenas el 3 de febrero de 2015 ante el Juzgado de conocimiento de la acción de reparación directa instaurada contra el INPEC, lo que satisface el elemento fundante de la tipicidad para la materialización de la falta reprochable disciplinariamente.
(…) Indiscutiblemente de lo expuesto por el recurrente, para la Sala no existe duda de la ejecución de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 36 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que al aterrizar su comportamiento el mismo encartado, demuestra que violó el deber de honradez y lealtad para con su colega el doctor Jorge Orjuela García, toda vez que su intención siempre fue acercarse al quejoso en su vivienda para convencerlo de desplazar o sustituir a su colega, afirmando que el proceso no estaba marchando adecuadamente, con el único propósito de anular la intervención del apoderado del quejoso dentro de las actuaciones judiciales del pluricitado proceso administrativo, tal como se puede evidenciar de la queja, la declaración jurada a folio 60 del cuaderno original de primera instancia y el audio de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 10 de agosto de 2016).
(…) Se itera, como bien se explicó en párrafos anteriores por esta Superioridad, que se encuentra demostrado más allá de duda razonable, que el doctor Darío Echeverry Díaz, incursionó en la falta a la lealtad y honradez con los colegas, establecida en el artículo 36 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, ya que de la prueba fundante como fue la ratificación de queja bajo la gravedad de juramento y el expediente administrativo de marras, se extrae que el abogado inculpado deliberadamente de manera directa y por interpuesta persona realizó gestiones eficientes para desplazar a su colega, conociendo que no debía emprender acciones tendientes a que fueran reprochadas éticamente, muy a pesar de tener la capacidad de la ilicitud de su conducta, toda vez que ostenta la calidad de profesional del derecho y sabía que el doctor Orjuela García era quien apoderaba la parte demandante de la acción de reparación directa instaurada contra el INPEC por la muerte del señor Marlon López Cárdenas.
Igualmente, se pudo evidenciar que las gestiones desplegadas por el abogado encartado encaminadas a desplazar a su colega Orjuela García, fueron infructuosas, pero respecto de la señora Soledad Lozano Romero, se pudo corroborar en el infolio que la misma no ratificó poder a su inicial mandatario (Jorge Orjuela García), debido al comportamiento desplegado por el abogado inculpado, por lo que de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario, sumadas a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, se debe reprochar disciplinariamente al doctor Echeverry Díaz, debido a la incursión en la falta endilgada en la formulación de cargos.
(Respaldo fl. 77 c.o. primera instancia). (Énfasis fuera de texto). 6. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la sana crítica, permitiendo que la providencia censurada sea inalterable por el sendero de éste trámite constitucional, pues la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los falladores, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 7.
Por tanto, se afirma que el razonamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría, prácticamente, en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.
Los argumentos presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. 9.
Por ende, se negará el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por DARÍO ECHEVERRY DÍAZ.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2