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STP13648-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.151 Impugnación FATTY DEL ROSARIO DORIA GIRALDO y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13648-2015 Radicación No. 82.151 Acta No. 355 Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARIANO DE JESÚS DORIA GIRALDO, IVÁN ADOLFO DORIA GIRALDO y FATTY DEL ROSARIO DORIA GIRALDO, contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Por conducto de apoderado judicial, los señores Mariano de Jesús Doria Giraldo, Iván Adolfo Doria Giraldo y Fatty del Rosario Doria Giraldo instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como a la propiedad privada, que consideró vulnerados por el accionado.

Dicen los accionantes que el Señor Armando Rodrigo Pérez Doria instauró un proceso ordinario laboral contra Teresa Giraldo Petro, con el propósito de obtener el pago de unas acreencias laborales; que el trámite culminó con sentencia del 16 de mayo de 2008, por la cual se absolvió a la demandada; que en la segunda instancia, el Tribunal Superior de Montería la revocó, en fallo del 23 de septiembre de 2009, y condenó a la demandada al pago de las pretensiones formuladas en la demanda.

Informan que Armando Rodrigo Pérez Doria, invocando las sentencias antes mencionadas como título de ejecución, presentó demanda con ese fin contra los accionantes, en su calidad de herederos de la demandada Teresa Giraldo Petro; que de la solicitud ejecutiva conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, quien libró mandamiento de pago el 16 de junio de 2011 y, en la misma providencia, decretó el embargo de dos bienes inmuebles; que mediante providencia del 24 de noviembre de 2014, ese despacho decidió no dar trámite a las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución; que el Juzgado decretó y practicó el remate del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 143-2115, antes de haber sido adjudicado a los herederos accionantes, lo que se evidencia en el certificado de tradición emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté. Acusaron los actores al Juzgado, de las siguientes irregularidades: i), que el folio de matrícula inmobiliaria del mencionado inmueble 143-2115, figura como propietario inscrito el señor Miguel Mariano Doria Petro y no la deudora de la obligación Teresa Giraldo Petro; que la diligencia de secuestro, practicada el 14 de octubre de 2011, figura en dos actas diferentes, una en manuscrito con firmas, en la que se hace constar la entrega de bienes muebles al secuestre, y la otra en computador sin firmas, en la que se le entregan al auxiliar los bienes inmuebles, lo cual genera duda sobre su práctica real; ii), que el valor del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 143-2115 fue presentado por el ejecutante de acuerdo con el avalúo catastral, por $248’029.000, sin aplicar la adición del 50% establecida en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, pero en los carteles que anunciaban la subasta se colocó el valor de $372’043.500 (1,5 veces el avalúo catastral), como valor del bien, lo que indica que esta valoración la hizo el Juzgado imaginariamente y sin corresponderle, y no el demandante quien era el legitimado de acuerdo con el mencionado artículo 516; y iii), que como el Juzgado cambió el avalúo presentado por el demandante sin ponerlo en conocimiento de las partes ni designar peritos ante la diferencia presentada, se incurrió en una falsedad ideológica, pues el único avalúo válido fue el presentado por el ejecutante por $248’029.000 y fue el único del cual se dio traslado, para objetarlo o aprobarlo.

Agregaron que la última fecha para la diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 143-2115, se fijó por auto del 22 de abril de 2015 y la subasta se realizó el 13 de mayo siguiente, y en esa diligencia, el apoderado de los accionantes Iván Adolfo y Fabio Arturo Doria Giraldo, pidió la suspensión del remate para que se efectuara un nuevo avalúo del bien, sin haberlo logrado; que tanto el avalúo de $372’043.500 como el de $248’029.000 están por debajo del valor real del bien, que comercialmente es de $765’910.000, de acuerdo con un dictamen practicado extra proceso, por la Lonja de Propiedad Raíz de Montería; que existen diferencias entre las divisiones y represas que tiene el inmueble, así como, respecto de los cultivos obrantes en el mismo, y sin embargo, el Juzgado no dudó de la idoneidad o inidoneidad del avalúo; que no se dio traslado al avalúo por $372’043.500, y aún si se hubiera efectuado, no fue objetado, razón por la cual debió el despacho dar aplicación a los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil para precaver toda tentativa de fraude procesal.

Manifestó que el actuar del Juzgado presenta un defecto procedimental absoluto, porque actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Y solicitó que, se declare la nulidad y se deje sin efecto la actuación adelantada en el proceso ejecutivo laboral instaurado por Armando Rodrigo Pérez Doria contra los accionantes, herederos de Teresa Giraldo Petro, a partir de la diligencia de remate efectuada el 13 de mayo de 2015; lo anterior para que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté rehacer la actuación procesal y decretar la realización de un nuevo avalúo del inmueble, a fin de determinar su real valor y tenerlo como base para la ejecución. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar, que los accionantes tuvieron la oportunidad de objetar el avalúo catastral del inmueble embargado, pero ello no ocurrió, motivo que determina la no prosperidad de esta acción constitucional, al desconocer su carácter subsidiario.

Por otro lado, afirmó que las sentencias confutadas se observan razonables como producto de la aplicación de la normatividad vigente al respecto. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de los accionantes, interpuso recurso de apelación, reiterando en lo esencial sus argumentos primigenios, y denotando que en un caso similar, la Corte Constitucional (CC.

T 531 de 2010) hizo caso omiso del requisito de subsidiariedad que enmarca esta acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 01 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARIANO DE JESÚS DORIA GIRALDO, IVÁN ADOLFO DORIA GIRALDO y FATTY DEL ROSARIO DORIA GIRALDO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

En el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado de MARIANO DE JESÚS DORIA GIRALDO, IVÁN ADOLFO DORIA GIRALDO y FATTY DEL ROSARIO DORIA GIRALDO pretende que por esta vía constitucional, se deje sin efecto el avalúo del inmueble de su propiedad identificado con matricula inmobiliaria No.143-2115, dentro del proceso ejecutivo laboral en el que fungen como demandados, pues estiman que el valor base del remate no corresponde a la realidad procesal.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisada la actuación adelantada por el Juzgado Segundo Civil de Cereté, que es el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantean los accionantes, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que el valor del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No.143-2115, del cual se quejan los actores, no fue fijado arbitrariamente como lo afirman aquellos, sino, que se tuvo en cuenta el avalúo presentado por el ejecutante conforme certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi[footnoteRef:1] por $ 248.029.000, y al mismo se le aumentó el 50%, como lo obliga el numeral 4 del artículo 444 del Código General del Proceso[footnoteRef:2], lo que arrojó un total de $ 372.043.500 como precio base del remate[footnoteRef:3], lo que demuestra que ese despacho aplicó la normatividad legal sobre el tema, independientemente que la parte ejecutante hubiese o no solicitado el referido incremento. [1: Cfr. Folio 148 Cdo.

Original 1. Juzgado Segundo Civil de Cereté.] [2: Artículo 444. Avalúo y pago con productos. Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: (…) 4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real.

En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1.] [3: Cfr. Folio 366 Cdo. Original 2. Juzgado Segundo Civil de Cereté.] Así las cosas, considera esta Sala que la actuación censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto. Sin embargo, los hoy accionantes mediante esta vía pretenden convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente a esta clase de procesos, cuestión que no avala esta instancia. Ahora, razón la asiste al A Quo en afirmar que si los hoy accionantes no objetaron el valor fijado legalmente al inmueble, por ejemplo, aportando un avalúo que estimaren más ajustado a la realidad comercial del bien[footnoteRef:4], lo aceptaron tácitamente, y no es esta la vía para subsanar la negligencia o el descuido, pues ello constituiría el desconocimiento del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, -nadie puede alegar su propia culpa- (Cfr. Sentencia T – 1231 de 2008). [4: Conforme lo autoriza el artículo 444 del Código General del Proceso «1.

Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes, podrán presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados.»] Así las cosas, no se observa irregularidad en el trámite adelantado por el Juzgado Segundo Civil de Cereté, siendo su actuación razonable y apegada a la normatividad vigente, a lo que se agrega como causal de improcedencia de esta acción, el no agotamiento de los medios de defensa disponibles al interior del proceso ejecutivo, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, si bien la Corte Constitucional en sentencia CC. T 531 de 2010, en un asunto similar hizo caso omiso del requisito de subsidiariedad que enmarca esta acción, esta Sala acoge un precedente posterior –CC. T-032/2011- en el cual sobre idéntico tema, reafirmó la obligatoriedad de agotar todos los mecanismos defensa previo acudir a este amparo constitucional, oportunidad en la concluyó lo siguiente: 5.3.4 Frente al avalúo del bien secuestrado presentado por el demandante.

En virtud del artículo 516 del C.P.C., el ejecutante debe presentar ante el juez el avalúo de los bienes objeto de remate, para lo cual “podrá contratar directamente con entidades o profesionales especializados o con un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia.” Si no lo presenta el ejecutante, el demandado tendrá 10 días para hacerlo.

A pesar de que el inciso séptimo de ese artículo señala que podrá objetarse el avalúo presentado, la Sala encuentra que Micaela Sofía González Teherán no lo hizo. (…) 5.4 En virtud de lo expuesto, queda demostrado que la acción de tutela interpuesta el 6 de junio de 2010 por Reynaldo Ruiz Villadiego, en calidad de apoderado judicial de Micaela Sofía González Teherán, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, Alfonso Alarcón Mantilla y Luz Mery Hincapié, es improcedente porque no satisface el requisito general de subsidiariedad.

Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13