CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.074 Darío Polanía Ortegón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13648-2014 Radicación No.: 76.074 Acta No. 320 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DARÍO POLANÍA ORTEGÓN a través de apoderada judicial, contra el MAGISTRADO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la FISCAL 36 DEL GRUPO DE PERSECUCIÓN DE BIENES DE LA UNIDAD NACIONAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL y los demás intervinientes en el marco del incidente de oposición a medida cautelar, que ante ese despacho se adelanta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DARÍO POLANÍA ORTEGÓN actúa como tercero afectado dentro de un trámite incidental de oposición a la medida cautelar que fue impuesta al bien denominado «La Herradura», alegando ser el titular del mismo. El 24 de julio del presente año, se llevó a cabo la correspondiente diligencia ante el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Tribunal Superior de Bogotá. Dentro de ella, la representante judicial del accionante solicitó que se decretara como prueba, la práctica del testimonio del afectado POLANÍA ORTEGÓN, pero el funcionario la negó. Notificada la decisión en estrados, la apoderada judicial del demandante interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación frente a tal determinación. No obstante, le precisó el Magistrado que al tenor del artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, modificatorio del 26 de la Ley 975 de 2005, debía elegir uno de los dos, optando ella por el de reposición. Minutos después, en la misma vista le solicitó al Magistrado que de negarse el mecanismo horizontal, le concediera el vertical, lo que sustentó en el principio de complementariedad contenido en el artículo 6º del Decreto 3011 de 2013, pero el accionado lo negó de nuevo, con sustento en el contenido del artículo 26 de la Ley de Justicia y Paz.
Por tal razón, interpuso el recurso de queja, que concedió el ponente, disponiendo la expedición de copias del audio. Empero, concluida la diligencia y tras presentar la solicitud por escrito, le informó el togado que no podía dar curso a ese trámite, porque no había sido interpuesto ni sustentado el recurso de apelación, señalándole además, que se abstenía de remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 12 de agosto continuó la audiencia del incidente.
Instalada ésta, la apoderada judicial de POLANÍA ORTEGÓN solicitó al Magistrado con Función de Control de Garantías, que se nulitara lo actuado a partir de la determinación mediante la cual decretó la práctica de pruebas. Fundó la solicitud en las presuntas irregularidades acaecidas al negar el recurso de apelación y el de queja. No obstante, el citado funcionario le señaló que tal petición sería resuelta al momento de pronunciarse de fondo sobre el trámite incidental que se desarrollaba.
Por tales razones acude a la extraordinaria vía tutelar, pues estima que el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de esta ciudad, vulneró los derechos fundamentales de su prohijado, al incurrir en un defecto procedimental absoluto por apartarse del procedimiento establecido para dar trámite a los recursos de apelación y queja.
Refiere además que violó de manera directa la Constitución, concretamente los artículos referidos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al imposibilitarle acudir a los recursos – de reposición y subsidiariamente, apelación – que las normas procedimentales contemplan, para cuestionar la determinación mediante la cual le negó la práctica del testimonio del incidentante.
Por lo anterior, depreca el amparo de las garantías que le fueron vulneradas y de contera, pide al juez de tutela que «se ordene dar cabal cumplimiento a las formas propias del juicio, respetando los derechos del debido proceso, derecho de defensa, derecho a la impugnación y de acceso efectivo a la Administración de Justicia». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció el Magistrado accionado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, quien estimó no haber vulnerado derecho fundamental alguno del demandante.
Refiere que el trámite incidental se encuentra en curso, inclusive, en esta Corporación, desatándose el recurso de apelación interpuesto por «la Fiscalía» y la representante del Ministerio Público, contra la decisión mediante la cual se negó la práctica del testimonio de POLANÍA ORTEGÓN en el trámite incidental. Explicó, frente a la discusión sobre la concesión del recurso de apelación que «el Despacho en una interpretación que venía dando en otras actuaciones a partir de la lectura del artículo 27 de la Ley 1592 que modificó el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, sugirió que a partir de lo reglado en esa norma la interposición simultanea de los aludidos recursos se excluía, frente a lo cual la señora abogada se decidió por interponer únicamente el recurso de reposición».
Por ello fue que también estimó improcedente avalar la queja impetrada, que procede solo contra el auto que niega la concesión del mecanismo vertical, no el horizontal. Concluye acotando que «para la protección de los derechos de terceros está previsto el incidente de oposición a la medida cautelar impuesta, el cual como se indicó está en curso y es en ese trámite donde debe reclamar lo pretendido de conformidad con lo previsto por el artículo 17 C de la Ley de Justicia y Paz», razones por las cuales solicita que se declare la improcedencia del amparo constitucional invocado.
Por su parte, la Fiscal 36 del Grupo de Persecución de Bienes de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional y las representantes del Ministerio Público que intervienen en el trámite, hicieron un recuento del mismo y señalaron no haber incurrido en alguna vulneración de los derechos fundamentales del demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por la apoderada judicial de DARÍO POLANÍA ORTEGÓN. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas fuera del original).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. Sobre ese aspecto, ha señalado la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la apoderada judicial de DARÍO POLANÍA ORTEGÓN, acusa que fueron vulneradas sus garantías fundamentales con las determinaciones mediante las cuales (i) el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, le imposibilitó acudir a los recursos de apelación contra la negativa de recepcionar el testimonio de su prohijado y de queja, contra la negativa de otorgar el de apelación; y (ii) al diferir el pronunciamiento sobre la nulidad que impetró, para el momento en que el funcionario dicte la decisión sobre el trámite incidental.
Pretende entonces, que el juez de tutela resarza la que en su concepto, constituye una vulneración de los derechos fundamentales que le asisten, pero es preciso recalcar que ese trámite incidental está en curso y en la actualidad se está desatando ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación que impetraron los representantes de las víctimas y del Ministerio Público respecto de la testimonial que negó el A Quo – también invocada por ella –, por lo que es ese el escenario propicio para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).
Amén de lo anterior, en la diligencia del 12 de agosto de 2014 le precisó el Magistrado accionado a la apoderada de POLANÍA ORTEGÓN, que el pronunciamiento sobre la nulidad deprecada lo haría al momento de resolver el incidente planteado, por lo que también ese aspecto debe solucionarse por el cauce ordinario, donde podrá, inclusive, de no accederse a su reclamo, acudir al recurso de apelación como mecanismo de verificación de las determinaciones adoptadas por el A Quo.
Entonces, como el trámite incidental de oposición a la medida cautelar impuesta sobre la finca «La Herradura» se encuentra en curso, es ese el escenario en el cual debe debatir los tópicos que pretende mostrar en la extraordinaria vía de tutela como lesivos de sus derechos fundamentales. Las razones anteriores, hacen imperioso negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo anterior, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. DEVOLVER el expediente aportado en calidad de préstamo por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Disco compacto de la audiencia celebrada el 24 de julio de 2014, 2:02´09”. � Cabe aclarar, que verificado el archivo visual de la audiencia llevada a cabo el 12 de agosto del presente año, quien interpuso el recurso de apelación en comento fue el representante de las víctimas. � Ibídem. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Radicación de segunda instancia 44.436. � Disco compacto de la audiencia llevada a cabo el 14 de agosto del presente año, 45`59”. 14 _1139985127.doc