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STP13647-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 1072 de 2015Decreto 1373 de 1966Decreto 2351 de 1965Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020250133701 N.I. 147632 Tutela segunda instancia A/ Banco de Bogotá S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13647-2025 Radicación N° 147632 Acta No.226 Villavicencio, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado del Banco de Bogotá S.A., frente al fallo emitido el 3 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica».

Actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, con radicado 50001310500220240020901. LA DEMANDA La Sala a quo resumió el escrito contentivo de la petición de amparo en los siguientes términos: El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el accionante promovió proceso especial de fuero sindical contra Luis Gonzalo Vargas Jiménez, con el fin de obtener su levantamiento y proceder con la terminación del contrato de trabajo por justa causa, por haber incurrido en un deficiente rendimiento en el trabajo en relación con su capacidad y el rendimiento promedio de otros trabajadores en labores análogas.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que admitió la demanda el día 29 de noviembre de 2024. Adujo que el 23 y 28 de abril de 2024 (sic) se llevó a cabo audiencia, oportunidad en la que se contestó la demanda y, la tutelista la reformó. Aseguró que en la referida diligencia el Juzgado de conocimiento profirió sentencia (sic) a través de la cual dispuso levantar el fuero sindical de Luis Gonzalo Vargas Jiménez, autorizó su despido y rechazó las excepciones del demandado.

Señaló que el trabajador vencido en juicio no apeló la anterior decisión, razón por la cual se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Explicó que el Tribunal, mediante providencia del 12 de mayo de 2025, revocó la determinación de primera instancia, declaró probada la excepción de violación al procedimiento y absolvió a Luis Gonzalo Vargas Jiménez de las pretensiones en su contra, sin condenar en costas.

Narró que la autoridad convocada fundamentó su decisión en que el Banco de Bogotá SA no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 2 del Decreto 1373 de 1966, al no demostrar que requirió al trabajador dos veces por escrito con el tiempo estipulado, ni haberle presentado un cuadro comparativo de rendimiento para sus descargos.

Destacó que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, existen un sin número de pruebas que demostraron la presencia de los acompañamientos a trabajadores por bajo rendimiento, la comunicación de citaciones y comparativos de desempeño, así como el detalle de todas las etapas de acompañamiento y disciplinarias, entre las cuales se encuentra, la declaración del propio Luis Gonzalo Vargas Jiménez, quien confirmó conocer el modelo de seguimiento y haber sido informado de sus resultados.

Enfatizó que el ad quem no valoró estas pruebas integralmente, ni consideró la naturaleza del modelo de acompañamiento, donde las cifras se consolidan y revisan en un plazo de 6 a 75 días después del cierre del mes, lo cual impidió cumplir con el plazo de 8 días exigido por el juez colegiado. Esta demora se justificó en la necesidad de permitir a los trabajadores verificar y corregir sus cifras.

Sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en la «Sentencia 190-2018» y de la Corte Constitucional en las sentencias «SU129/21», «SU-448 de 2016» y «T-562 de 2017», igual que al desestimar pruebas clave y no valorar la complejidad del modelo de seguimiento.

Finalmente, mencionó casos similares de otros Tribunales (Caquetá, Huila y Meta) que sí evaluaron correctamente las pruebas presentadas por el Banco en situaciones de fuero sindical por baja productividad. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio «proferir nuevamente la sentencia de decisión del grado jurisdiccional de Consulta, mediante la cual no se violen los derechos fundamentales a mi representada, en vista a que la prescripción aludida no se encuentra configurada».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al no advertir trasgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante. Inicialmente concretó el problema jurídico a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio comprometió los derechos fundamentales de la entidad accionante con la sentencia del 12 de mayo de 2025, que revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito que se denominó « violación del procedimiento contemplado en el Decreto 1373 de 1966 » propuesta por Luis Gonzalo Vargas Jiménez.

En ese contexto, tras el análisis de la referida decisión, concluyó que no resultaba arbitraria o caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y tuvo en cuenta las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Así, descartó los argumentos expuestos por la parte accionante en sede de tutela, pues con ellos se pretende controvertir el fondo de una decisión proferida en derecho, sin que la simple inconformidad del reclamante dé lugar a dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente horizontal, dijo que no se aportó ninguna prueba sobre el particular, por lo que no hay un extremo de comparación que permita efectuar un juicio en tal sentido en relación con el interesado. En ese orden, como ya se anunció, negó el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del Banco de Bogotá S.A. reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

Con ello, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, porque, en su sentir, no se hizo una adecuada interpretación del artículo 118-A del Código Procesal del Trabajo, y no se siguió el precedente establecido por el Tribunal Superior de Villavicencio en un caso similar.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por el Banco de Bogotá S.A., al considerar razonable la decisión del 12 de mayo de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que revocó la de primer grado, declaró probada la excepción de mérito propuesta por el demandado y lo absolvió de las pretensiones incoadas en su contra. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales en virtud de la decisión adiada el 12 de mayo de 2025, mediante la cual revocó la de primer grado y en su lugar, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda laboral.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la providencia de segunda instancia no procede ningún recurso. El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue dictada el 12 de mayo de 2025 y la acción de tutela se presentó el 13 de junio de 2025, es decir, transcurrido tan solo un mes de su emisión, por lo que se acudió dentro de un plazo razonable.

Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.

De los requisitos específicos: Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia confutada, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

Para mejor comprensión de la situación, resulta importante relacionar de manera breve las diferentes decisiones adoptadas al interior del proceso que es objeto de cuestionamiento. Veamos: i) Recordemos que el Banco de Bogotá S.A. promovió proceso especial de fuero sindical en contra de Luis Gonzalo Vargas Jiménez con el fin de obtener el levantamiento del fuero sindical y proceder a dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa. ii) El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, surtido el trámite pertinente, mediante sentencia del 2 de mayo de 2025, resolvió:

PRIMERO: ORDENAR el levantamiento del fuero sindical al señor LUIS GONZALO VARGAS JIMENEZ, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: AUTORIZAR al BANCO DE BOGOTA a despedir al señor LUIS GONZALO VARGAS JIMENEZ, conforme a las consideraciones antes mencionadas.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las justas causas para cancelar el contrato de trabajo del demandado, buena fe, diligencia y cuidado del demandado en el desempeño de sus funciones, de las demás se releva el despacho. iii) La decisión en comento no fue apelada, pero se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para surtir el grado jurisdiccional de consulta, Corporación que, a través de sentencia adiada el 12 de mayo de 2025, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada proferida el 2 de mayo de 2025, por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio, según se expuso.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada violación del procedimiento contemplado en el Decreto 1373 de 1966 propuesta por el señor LUIS GONZALO VARGAS JIMÉNEZ.

TERCERO: ABSOLVER al señor LUIS GONZALO VARGAS JIMÉNEZ de las pretensiones incoadas en su contra. Decisión sustentada en los siguientes argumentos: Inicialmente, planteó como problema jurídico determinar: i) si el Banco de Bogotá S.A. cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 2 del Decreto 1373 de 1966; ii) si la sociedad accionante acreditó la justa causa para dar por terminado el contrato del demandante; y, iii) en caso afirmativo, si la acción especial de levantamiento de fuero sindical se presentó dentro del término legal.

Bajo ese derrotero y para responder los cuestionamientos, hizo explicación a aspectos atinentes con la naturaleza del fuero sindical, lo cual soportó con los convenios 87 y 98 de la OIT, al ser parte del bloque de constitucionalidad, los que refuerzan la protección contra la discriminación sindical. Luego, de conformidad con diferentes precedentes de la Corte Constitucional y la Sala especializada, explicó temas atinentes con la acción de levantamiento de fuero sindical, resaltando la exigencia de la calificación previa de la justa causa y la inmediatez de la decisión. Respecto de la causal de despido por rendimiento deficiente, tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 9, literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y de manera específica contempló el procedimiento para terminar el contrato de trabajo por dicha causal, contemplado en el artículo 2 del Decreto 1373 de 1966, compilado en el artículo 2.2.1.1.3. del Decreto 1072 de 2015[footnoteRef:2]. [2: Artículo 2º.

Para dar aplicación al numeral 9) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el patrono deberá ceñirse al siguiente procedimiento: a) Requerirá al trabajador dos (2) veces, cuando menos, por escrito, mediando entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a ocho (8) días; b) Si hechos los anteriores requerimientos el patrono considera que aún subsiste el deficiente rendimiento laboral del trabajador, presentará a éste un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas, a efecto de que el trabajador pueda presentar sus descargos por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes; y c) Si el patrono no quedare conforme con las justificaciones del trabajador, así se lo hará saber por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes. ] Con base en esa normatividad, sobre el caso en concreto, dirigió el análisis al procedimiento agotado por el Banco de Bogotá S.A. respecto la justa causa de deficiente rendimiento y así razonó: Así las cosas, BANCO DE BOGOTÁ SA tenía la carga de demostrar que cumplió con el precitado procedimiento previo a adoptar la decisión de terminar el contrato de trabajo, es decir, tenía que requerir al señor LUIS GONZALO VARGAS JIMÉNEZ por lo menos 2 veces por escrito, mediante un término no inferior a 8 días; que si subsistía el deficiente rendimiento, debía presentar un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas para el demandado pudiese haber presentado descargos dentro de los 8 días siguientes y, en caso de no haber estado conforme, BANCO DE BOGOTÁ SA debía en un plazo no superior a 8 días, dar por terminado el contrato de trabajo.

En ese orden, del análisis de los elementos de conocimiento aportados por la entidad demandante, estableció que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 2 del Decreto 1373 de 1966. Conclusión soportada en lo siguiente: -BANCO DE BOGOTÁ SA estableció la Política General de Comisiones y de Concursos o Movilizadores No Salariales (pág.142-151 arch “002PruebasDemanda”), en la que se determinaron los lineamientos y parámetros generales para la causación y pago de las comisiones, así como en el numeral 1.12 denominado “sobre el cumplimiento de la política general de comisiones y plan de comisiones” reglamentó que la sociedad empleadora tenía las facultades de hacer seguimiento al cumplimiento de las variables comerciales contenidas en el plan de comisiones, para dar aplicación a la causal establecida en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST.

Lo anterior significa, que el seguimiento por incumplimiento de la Política General de Comisiones no tiene la finalidad de suplir el procedimiento del artículo 2 del Decreto 1373 de 1966 dado que únicamente hizo referencia al numeral 6 y no al 9 que fue el motivo para dar por terminado el contrato de trabajo del señor LUIS GONZALO VARGAS JIMÉNEZ. -Se incorporó copia de tres (3) formatos de acompañamiento comercial de fechas 26 de septiembre de 2023, 3 de enero y 23 de mayo de 2024, a través de los cuales se le hizo seguimiento al demandado por no haber logrado las metas comerciales de los meses de junio y septiembre de 2023, así como, de febrero de 2024 (pág.37-40 arch “002PruebasDemanda”), documentos que no pueden tomarse como un requerimiento al trabajador, máxime cuando en el último acompañamiento se puso como objetivo de los participantes crear un plan de trabajo para que el señor LUIS GONZALO VARGAS JIMÉNEZ mejorara su productividad. -Respecto de las actas de comité de casos avanzados que tuvieron lugar los días 14 de junio, 16 de agosto y 19 de septiembre de 2024 (pág.16-31 arch “002PruebasDemanda”), tales documentos no son pertinentes para el caso, dado que en ninguno de esos comités participó el demandado. -Luego, BANCO DE BOGOTÁ SA anexó copia de dos (2) documentos de apertura formal de procesos disciplinario y citación a diligencia de descargos dirigido al señor LUIS GONZALO VARGAS JIMÉNEZ de fechas 27 de junio y 15 de octubre de 2024 (pág.85-105 arch “002PruebasDemanda”).

En la primera, se le imputó al demandado un deficiente rendimiento en los meses de junio, septiembre de 2023 y febrero de 2024, así como la posible transgresión del reglamento interno de trabajo; en la segunda, además de lo anterior, se le imputó deficiente rendimiento para el mes de junio de 2024. -Por lo anterior, se llevaron a cabo dos (2) diligencias de descargos los días 5 de julio y 25 de octubre de 2024 (pág.46-82 arch “002PruebasDemanda”), en las cuales interrogaron al demandado si cumplía con las funciones asignadas, si había sido capacitado, si tenía conocimiento que podía consultar los resultados comerciales y el de sus pares de manera preliminar y las causas del bajo rendimiento en los meses de junio y septiembre de 2023, febrero, marzo, mayo y junio de 2024.

Así las cosas, resulta evidente que BANCO DE BOGOTÁ SA no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 2 del Decreto 1373 de 1966, siendo necesario y obligatorio para terminar el contrato de trabajo por la causal contemplada en el numeral 9 del literal a) del artículo 62 del CST, como lo ha dicho la Sala de Casación Laboral en sentencia SL704 de 2024, pues no hizo los requerimientos al demandado, ni le comunicó el comparativo del rendimiento promedio en actividades análogas.

Explicó el Tribunal que en caso de asimilarse los acompañamientos comerciales realizados al trabajador los días 26 de septiembre de 2023, 3 de enero y 23 de mayo de 2024, como los requerimientos exigidos en la referida norma «lo cierto es que BANCO DE BOGOTÁ SA, después de efectuar esos acompañamientos, no acreditó haber cumplido con su deber de presentarle al demandado un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas.

De allí, que no pudo el demandado ejercer su derecho a la defensa prescrito para ese procedimiento.» Precisó la Sala en la decisión confutada que, aceptándose en gracia a discusión el cumplimiento del procedimiento del Decreto 1373 de 1966, «no se cumplió con el principio de inmediatez en la aplicación de la justa causa, pues como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1181 de 2023, la regla de la inmediatez entre la comisión de la falta y la reacción ante la misma obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar al trabajador o despedirlo, pues de no hacerlo, se entiende que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador.» Es más, con base en lo señalado por la Corte Constitucional (sentencia C-381 de 200), en cuanto a que si la justa causa no se extiende en el tiempo y se esgrime en momentos distintos, la causal que autorizaba el levantamiento, desparece, que fue lo ocurrido en el caso bajo análisis, ya que el Banco de Bogotá S.A. « fundamenta la justa causa en el deficiente rendimiento de los meses de junio y septiembre de 2023, como de febrero, marzo, mayo y junio de 2024, esto es, que el bajo rendimiento no fue continuo, sino por el contrario, se presentó en momentos diversos, aunado que, en el histórico de cumplimiento allegado por la accionante (pág.241 arch “002PruebasDemanda”), se tiene que el señor LUIS GONZALO VARGAS JIMÉNEZ superó el promedio de cumplimiento de la zona en los meses de noviembre de 2023 y enero de 2024.» Pues bien, de los apartes transcritos que soportan la decisión cuestionada, debe indicarse que ninguna anomalía o irregularidad se advierte ya que está soportada en las normas pertinentes y del correcto análisis de las pruebas allegadas a la actuación. En efecto, conforme lo entendió la Sala a quo, la lectura de la decisión en comento deja ver que el Juez colegiado hizo correcto análisis de las normas que regulan el proceso especial de fuero sindical, las que aplicadas al caso en concreto y conforme con los elementos de pruebas, se determinó que la entidad demandante omitió el procedimiento establecido para terminar el contrato de trabajo en virtud del deficiente rendimiento, por lo cual resolvió revocar la decisión consultada.

En ese orden, la impugnación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el asunto se resolvió de manera razonada, motivo por el cual la intervención del juez constitucional se torna innecesaria ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De tal manera que, no puede la parte actora revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. Finalmente, respecto del alegato del impugnante consistente en el desconocimiento del precedente de la misma Sala Laboral el Tribunal Superior de Villavicencio, se precisa que efectivamente esa Sala mediante sentencia del 30 de julio de 2024 confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, mediante la cual resolvió levantar el fuero sindical de una trabajadora del Banco de Bogotá, ello en el marco del proceso especial promovido por dicha entidad.

No obstante, revisada dicha decisión con la que dio lugar a la presente acción de tutela, con facilidad se advierte que, si bien ambas actuaciones versan sobre casos con notorias similitudes fácticas y jurídicas, pues, en ambas se pretendía el levantamiento del fuero sindical al configurarse una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, consistente en deficiente rendimiento en el trabajo, lo cierto es que las diferencias probatorias entre ambos casos justificaron razonablemente los fallos diversos.

Así, mientras que en el anterior asunto se demostró que la entidad demandante cumplió a cabalidad el procedimiento previsto en el artículo 2 del Decreto 1373 de 1966, en este caso particular, la entidad bancaria desatendió los parámetros allí establecidos, ya que, como quedó establecido en la providencia confutada, omitió efectuar los requerimiento al demandado, tampoco le comunicó el comparativo del rendimiento promedio en actividades análogas, razones que llevaron a la revocatoria de la sentencia de primer grado.

En ese orden, esta Sala considera que la determinación cuestionada en el presente asunto constitucional fue razonable y debidamente fundamentada, comoquiera que consideró las particularidades del caso y no se advierte que se hubiese desconocido el precedente, como erradamente lo quiere hacer la impugnante, pues, se insiste, el Tribunal se apoyó en los elementos probatorios sustancialmente distintos, lo cual permitió arribar a una conclusión diversa sin comprometer el derecho a la igualdad. 5.

Por consiguiente, dado que la sentencia del 12 de mayo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, se ofrece razonable, no es posible predicar la vulneración de derechos fundamentales, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2