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STP13647-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 106738 Cristian Jaime Martínez Escobar Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13647-2019 Radicación n.° 106738 (Aprobación Acta No. 252) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019) I. VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Cristian Jaime Martínez Escobar, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de agosto de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 97 Seccional de Cali.

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali fue vinculado como tercero con interés legítimo. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 148 y 149, cuaderno 1.] El señor CRISTIAN JAIME MARTÍNEZ ESCOBAR interpone ACCIÓN DE TUTELA en contra de la Sentencia del 24 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a través de la cual se le condenó a la pena de 54 meses de prisión, negándole la libertad condicional y la prisión domiciliaria, al encontrarlo autor responsable del delito de Omisión del agente retenedor o recaudador al interior del proceso radicado bajo el No. 76001-60-00-199-2008-01027.

Aduce que esa actuación se adelantó sin haber sido notificado en debida forma de la misma, cerceándole la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Por lo anterior, luego de cuestionar la actuación adelantada en su contra, así como de afirmar que en el decurso de la misma nunca se hicieron las respectivas labores tendientes a logar ubicarlo, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal hasta la audiencia de acusación para poder ejercer sus derechos de postulación, contradicción y defensa.

(Textual). III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 13 de agosto de 2019 denegó el amparo invocado, debido a que no cumple con los requisitos tanto generales como específicos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Argumentó que el accionante tenía la posibilidad de interponer el respectivo recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria proferida por el juzgado accionado pero no hizo uso de ella, además no encuentra algún defecto dentro del proceso censurado que amerite la intervención del juez constitucional. Tampoco evidenció la vulneración de algún derecho fundamental puesto que se le intentó notificar de diferentes formas las actuaciones que se presentaron dentro del proceso y, también, contaba con la ayuda de un defensor público que lo representó dentro del proceso.[footnoteRef:2] [2: Folios 146 al 156, cuaderno 1.] IV.

LA IMPUGNACIÓN El 22 de agosto de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación el cual no fue sustentado.[footnoteRef:3] [3: Folio 163, cuaderno 1.] V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida el 13 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5.2.

Problema jurídico Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos establecidos para su procedencia frente a providencias judiciales y, por tanto, se debe confirmar o revocar la decisión tomada en primera instancia. 5.3. De la naturaleza de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción constitucional de tutela se constituye en un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o privadas en los casos previstos por la ley y se caracteriza además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. De acuerdo a lo anterior, es innegable que se convierte en el único mecanismo –por su trámite preferente y sumario- idóneo para garantizar la protección del derecho fundamental amenazado, o, en el caso extremo, de restablecerlo cuando ya el perjuicio se ha consumado. 5.4.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 0.

Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 5.5. Análisis del caso concreto. En relación con la solicitud de amparo invocada, el accionante reclama que el proceso penal No. 760016000199200801027 que se adelantó en su contra por el delito de omisión de agente retenedor, terminó en sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, sin haber sido notificado, con lo cual considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Al respecto, la Sala encuentra que debe declarar la improcedencia del amparo invocado, pues contra la decisión censurada no se cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», pues el accionante no acreditó que haya acudido a este mecanismo excepcional dentro de un plazo razonable.

Sobre el particular, esta Sala de decisión ha sido reiterativa en aplicar el criterio recogido en la sentencia T-328 de 2010 de la Corte Constitucional, según el cual, cuando la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada proceso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».

La jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016: Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.

Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual). Como resultado de la valoración del caso a la luz de este criterio, la Sala constata que el accionante no presentó motivo válido para haber acudido a este mecanismo constitucional luego de un año y cuatro meses desde que fue capturado, en cumplimiento de la orden emitida con ocasión de la sentencia condenatoria emitida el 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali.

Así pues, si alega haber desconocido la actuación procesal que en su contra se adelantaba, no puede soslayarse que por lo menos tuvo conocimiento de la misma, al momento de ser privado de la libertad y no ejerció actividad alguna tendiente a obtener las pretensiones que ahora invoca respecto de la sentencia condenatoria y por el contrario, desde ese entonces ha presentado solicitudes de diversa naturaleza ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que incluso el 20 de marzo de la anualidad próxima pasada le otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria.

Hay que mencionar además, que el fundamento de la acción de tutela no surgió con posterioridad a las decisiones censuradas y que tampoco hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta que le hayan impedido propender por sus intereses desde el momento en el que según indica tuvo conocimiento de la actuación. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2