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STP13647-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.041 Impugnación José Reynel Ruales Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13647-2014 Radicación No. 76041 Acta No. 320 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por JOSÉ REYNEL RUALES DÍAZ, contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la BRIGADA MÓVIL NO. 35 DEL EJÉRCITO NACIONAL por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A Quo en la forma en que a continuación se indica: El accionante comenta que el 19 de mayo del presente año radicó una solicitud ante la Vigésima Tercera Brigada del Ejército Nacional, encaminada a que se le expidiera la siguiente documentación: “COPIA AUTÉNTICA del informe de actividades o misión que desarrollaba el Ejército Nacional para el día 2 de septiembre de 2013 en la vereda Agua Clara del Municipio de Samaniego, así como también de las actividades desarrolladas durante los días previos a la fecha en mención y que dieron lugar a enfrentamientos con grupos guerrilleros que operan en dichas zonas.

COPIA AUTÉNTICA del informe de enfrentamiento entre el Ejército Nacional y grupos guerrilleros que hacen presencia en la vereda Agua Clara del municipio de Samaniego, el día 12 de septiembre de 2013”. Señala, que tal pedimento fue recibido el 31 de mayo hogaño por la mentada dependencia, quien remitiera el mismo por competencia ante la Brigada Móvil No. 35, la que hasta la fecha no ha emitido respuesta alguna, actitud omisiva que considera totalmente vulneratoria de su derecho fundamental de petición. EL FALLO IMPUGNADO Citó el Tribunal, jurisprudencia constitucional sobre la información sometida a reserva por razones de defensa y seguridad nacional, para luego referir que la entidad que niega aportar la información lo debe hacer en forma motivada y razonada.

Explicó que en efecto, de manera extemporánea la Brigada Móvil No. 35 le indicó al actor la imposibilidad de aportar los reportes que requiere, argumentando razones de seguridad nacional y lo hizo de manera detallada, pero no le brindó la oportunidad al actor de formular el recurso de reposición contra esa determinación, para que, de mantenerse incólume la respuesta, tuviera la posibilidad de acudir al recurso de insistencia de que trata la Ley 1712 de 2014.

Por tal razón, concedió de manera parcial el amparo constitucional invocado, para ordenarle a la Brigada Móvil No. 35 que le notifique al actor debidamente la respuesta al derecho de petición que impetró, señalándole la posibilidad que tiene de interponer el recurso de reposición contra la respuesta, como así lo enseña el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014.

Advirtió además al actor y al Comandante de la Brigada Móvil No. 35 del Ejército, que de continuar la controversia, agotado el mecanismo horizontal, deben activar el trámite previsto en la disposición citada, ante la jurisdicción contencioso administrativa. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JOSÉ REYNEL RUALES DÍAZ, quien señala que como la institución demandada no acató el término contemplado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo para dar respuesta a la solicitud, está en la obligación de entregar los documentos que le requirió. Indica que dicha información la necesita para establecer la forma en que perdió la vida su progenitor, al parecer en el marco de un combate surtido entre miembros de la institución castrense e insurgentes y además, cuál podría ser la responsabilidad del Ejército Nacional en esos hechos.

Pide por lo tanto, la revocatoria de la decisión impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, como pasará a verse. 2.

Sobre el derecho de petición, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante. Todo funcionario cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como derecho fundamental.

Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía. 3.

La solicitud de amparo elevada por el accionante tiene como finalidad que se proteja su derecho fundamental de petición, el que considera conculcado al referir que la respuesta dada por la Brigada Móvil No. 35 del Ejército Nacional fue extemporánea y por ende, estaba en la obligación la citada autoridad de atender al contenido del numeral 1º del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y en tal razón, expedir las copias de los informes de misión que le solicitó. No obstante, es de aclarar que esa disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-818/11, hasta tanto el Congreso expidiera la respectiva Ley Estatutaria que regulara lo relativo al derecho fundamental de petición y ello ocurrió con la Ley 1712 de 2014, «por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones».

El artículo 24 de esa normatividad, estableció que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de la administración, elevando la petición correspondiente de forma oral o escrita. Precisó además, que la entidad a quien se dirige el requerimiento, debe responderlo oportunamente, en forma veraz, completa, motivada y actualizada.

Y cuando se trate de información sujeta a reserva por razones de seguridad y defensa nacional, estipuló el artículo 27 de la Ley Estatutaria en comento, que si en la respuesta se invoca ese factor, es posible interponer contra ella el recurso de reposición, que debe ser interpuesto por escrito y sustentado en un plazo de máximo tres (3) días contados a partir de la notificación de la contestación. Además, en caso de ser negado el mecanismo horizontal, contempla el artículo en cita la posibilidad de que el juez administrativo competente decida, «en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada», lo que debe hacer cuando el servidor público que dio la respuesta adversa, le remita los correspondientes soportes, en un plazo que no puede exceder de tres (3) días.

Si el funcionario no envía la información al juez contencioso en ese plazo, lo puede hacer el solicitante de manera directa. Por lo anterior, no es posible acceder a la pretensión de RUALES DÍAZ, pues si bien el requerimiento fue respondido por la Brigada Móvil No. 35, por fuera del término que contemplaba el inexequible artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo, debe activar el trámite especial contenido en la Ley 1712 del presente año como así lo dispuso el A Quo, pues la acción de tutela «…es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).

Bajo las consideraciones descritas, la Sala confirmará íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En ese sentido, ver las sentencias CC T-259/04 y CC T-814/05, entre otras. � En ese sentido, fallo de tutela, CSJ STP, 9 de abril de 2013, Rad. 66125, entre otros. � ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. � Artículo 27.

Recursos del solicitante. Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella. � «…corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales…». 1 11 _1139985127.doc