CUI 11001020500020250122901 N.I. 147488 Tutela segunda instancia A/ Rafael Francisco Barrera Montes GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13646-2025 Radicación N° 147488 Acta No.226 Villavicencio, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por Rafael Francisco Barrera Montes, respecto de la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500220220021000.
ANTECEDENTES 1. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala homóloga Laboral a quo en los siguientes términos: El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que le reliquidara su pensión de vejez, toda vez que el ingreso base de liquidación que se tomó para calcular el valor de la mesada pensional fue el promedio de los últimos diez años de cotizaciones, aun cuando le era más favorable el promedio de toda la vida laboral, trámite que se identificó con el radicado No. 11001-31-05-002-2022-00210-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 15 de mayo de 2024 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, con fundamento en que, […] se le tuvo como beneficiario del régimen de transición y por ello se le aplicaron las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Que la liquidación de la prestación se debe dar aplicación al art. 21 de la Ley 100 de 1993, y por contar el demandante con más de 1250 semanas cotizadas, resulta procedente calcular el IBL con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, o en toda la vida si le resulta más favorable. Que, realizadas las operaciones aritméticas respectivas, contrario a lo afirmado por el actor, le resulta más favorable el IBL de los últimos 10 años, y en todo caso, la suma reconocida por Colpensiones es superior a la calculada por el juzgado.
Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que interpuso en sentencia del 29 de enero de 2025, confirmó la determinación de primer grado con fundamento en argumentos similares a los expuestos por el a quo. Manifestó que el Tribunal, al realizar los cálculos para determinar el IBL más favorable, no indexó los salarios y, por esa razón, concluyó que le era más beneficioso el promedio de los últimos diez años.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de enero de 2025 y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se «ordene la indexación pensional teniendo en cuenta el ajuste de inflación». FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado.
Ello, por cuanto no se superó el requisito de la subsidiariedad, en tanto el aquí accionante, conforme con las pruebas obrantes en la actuación ordinaria laboral y lo consultado en la página web de la Rama Judicial, no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que censuró por este mecanismo excepcional, a pesar de que ese medio resultaba «idóneo para controvertir dicha decisión, razón por la cual desaprovechó la posibilidad que tenía para que esta Corporación, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela».
En esa senda, la Sala homóloga Laboral a quo concluyó que el libelista actuó con negligencia dentro del proceso ordinario, por lo que no podía acudir a la tutela como una vía alterna para cuestionar decisiones judiciales, ni como mecanismo para reabrir términos procesales precluidos, ni mucho menos como instrumento para suplir recursos no interpuestos de manera oportuna.
Asimismo, advirtió que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio actual e inminente que justificara la adopción de una medida excepcional y urgente en sede de tutela. IMPUGNACIÓN El accionante a través de su apoderado indicó encontrarse inconforme con la sentencia impugnada, en tanto no le era exigible la interposición del recurso extraordinario de casación como requisito de procedibilidad para presentar la acción de tutela.
Ello, por cuanto la Corte Constitucional por vía jurisprudencial ha señalado que la tutela no depende del agotamiento de los recursos extraordinarios, como la casación, ya que estos no garantizan una protección efectiva de los derechos fundamentales, pues su acceso «está supeditado a estrictos requisitos de admisibilidad y procedibilidad».
Reconoció que, si bien la tutela no podía usarse para reabrir procesos terminados, en este caso estaban «en peligro los derechos fundamentales» a la dignidad humana y el mínimo vital, debido a una diferencia sustancial entre el monto de la pensión reconocido por Colpensiones y el que realmente correspondía. Bajo esa línea, indicó que la omisión en la indexación de su mesada pensional vulneró sus prerrogativas constitucionales, pues dicha prestación, entendida como el ajuste periódico de las pensiones conforme al índice de precios al consumidor (IPC), había sido reconocida por la Constitución, la ley y la jurisprudencia como un mecanismo esencial para garantizar una pensión digna.
En tal virtud, solicitó revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo, pues por ser persona de la tercera edad, sumado a que la diferencia existente entre el monto de la pensión reconocido por Colpensiones y el « valor real » que, en su criterio, debía reconocerse, lo situaba en condiciones de precariedad económica que lo llevarían a «vivir a gatas».
En ese contexto, mencionó, debe flexibilizarse la procedencia de la tutela. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme a lo sostenido en el escrito de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado por Rafael Francisco Barrera Montes, al advertir que en su caso no se cumplió el requisito de subsidiariedad, al no interponer el recurso extraordinario de casación contra la determinación mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta misma ciudad el 15 de mayo de 2024, en la cual absolvió a Colpensiones al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez al interior del proceso ordinario laboral 11001310500220220021000. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó la parte actora «remuneración digna», con ocasión de la sentencia mediante la cual la aludida Corporación confirmó el fallo proferido por el juzgado de primera instancia que absolvió a Colpensiones al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez reclamada por Rafael Francisco Barrera Montes.
Sin embargo, no se aprecia que en el presente caso proceda la acción constitucional por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, como acertadamente lo estimó la Sala homóloga Laboral a quo. Lo anterior, por cuanto el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de enero de 2025 -notificada por edicto el 5 de febrero de este mismo año[footnoteRef:2]-, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta capital, que absolvió a Colpensiones al reconocimiento de la precitada prestación económica pretendida por el aquí demandante.
Recurso viable dada la naturaleza vitalicia de la prestación reclamada. [2: Cfr. consulta de procesos página web Rama Judicial. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] En el escrito de impugnación, el actor sostuvo que no le era exigible interponer el recurso extraordinario de casación como requisito para acudir a la acción de tutela, al considerar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este mecanismo no depende del agotamiento de recursos extraordinarios como la casación, el cual está sometido a requisitos de « admisibilidad y procedibilidad ».
Sin embargo, dicha argumentación no puede acogerse, pues el artículo 6°, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevé expresamente la improcedencia del amparo cuando existan « otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa línea, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez de tutela no puede sustituir al juez natural ni resolver controversias de «evidente complejidad técnica y legal», pues estos asuntos deben ventilarse en la jurisdicción especializada.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-976-2010, dijo: Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.
Y en sentencia más reciente CC SU128-2021, esa misma Corporación, para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, señaló que debe agotarse « todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», constituyéndose así, «un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones». En esa senda, no puede asumirse que la exigencia de agotar todos los medios de defensa previstos en el proceso ordinario laboral constituya, por sí sola, un desconocimiento de garantías superiores.
Por el contrario, dichos recursos componen las herramientas jurídicas diseñadas por el legislador precisamente para la protección y salvaguarda de los derechos de las partes. Si no se agotaran tales herramientas judiciales, se desnaturalizaría por completo la finalidad de este mecanismo excepcional, pues conduciría a que el juez constitucional asumiera indebidamente las funciones que corresponden al juez ordinario, contrariando el carácter subsidiario que gobierna la acción de tutela.
Tampoco la Sala advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad. En el escrito de impugnación, el actor señaló ser una persona de la tercera edad, sumado a que la diferencia existente entre el monto de la pensión reconocido por Colpensiones y el « valor real » lo situaba en condiciones de precariedad económica que lo llevarían a «vivir a gatas».
No obstante, tales planteamientos no justifican la intervención excepcional. En primer lugar, porque no fue posible establecer la edad exacta del accionante, pues en el expediente no obra dato específico al respecto. Aun en el evento de acreditarse dicha circunstancia, la sola condición de persona de la tercera edad no resulta determinante ni suficiente para estudiar de fondo el asunto, pues asumir lo contrario implicaría que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, « la jurisdicción constitucional sustituya siempre o casi siempre a la jurisdicción ordinaria en conflictos que involucren a sujetos de especial protección » [footnoteRef:3]. [3: CC T-161 de 2017, T-712 de 2017 y T-426 de 2019, citadas en la T-367 de 2023. ] En segundo lugar, el actor no allegó prueba, ni siquiera de carácter sumarial, que permita inferir que se encuentra en un estado de indefensión o que el no reconocimiento inmediato de su pretensión lo exponga a un daño grave e irreparable.
Además, en ejercicio del recurso extraordinario de casación, el accionante contaba con la posibilidad de peticionar, de cara a su edad y circunstancia económica, la prelación de turno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-. Esto, con el fin de que la autoridad competente analizara las particularidades del caso y estableciera si había lugar a aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución del asunto, a efecto de impartirle celeridad a la resolución de su asunto por parte del juez natural.
Pretermitir la posibilidad con que contaba el demandante de promover el recurso extraordinario de casación, sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones -administrativas y judiciales- que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas -porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes-, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas.
Conforme con lo anterior, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo (CSJ STP6878-2024). Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006).
Así las cosas, aquella Corporación ha insistido en que la tutela no constituye « un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (CC T-108 de 2012); tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales (CSJ STP8181-2024, STP8186-2024, STP8575-2024, STP11309-2024, STP11457-2024, STP12845-2024 y STP16485-2024). 6.
Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2