Rad. 106793 José Dionicio Mogollón García Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13646-2019 Radicación n.° 106793 (Aprobación Acta No. 252) Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019) I. VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano José Dionicio Mogollón García, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 24 de julio de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cúcuta.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la Asociación del Menor Rudesindo Soto en Liquidación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 94 a 95, cuaderno 2. ] JOSÉ DIONICIO MOGOLLÓN GARCÍA eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, VIDA DIGNA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la Asociación del Menor Rudesindo Soto en Liquidación, el SENA Regional Norte de Santander, la Alcaldía Municipal de Los Patios, ICBF Regional Norte de Santander, Alcaldía Municipal de Cúcuta, Gobernación del Norte de Santander y EICE Lotería de Cúcuta, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 29 de diciembre de 200 (sic) hasta el 15 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, se condene al pago de intereses a las cesantías, sanción moratoria de las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido injusto, aportes a seguridad social e indexación de las sumas adeudadas.
Aduce que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Patios, autoridad que mediante auto de 28 de febrero de 2013 admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada y corrió el respectivo traslado. Señala que dentro del término correspondiente, la Asociación del Menor Rudesindo Soto en Liquidación, la Gobernación del Norte de Santander y el ICBF Regional del mismo departamento, propusieron la excepción de falta de jurisdicción y que en auto de 30 de mayo de 2013 el juzgado de primera instancia declaró no probado ese medio exceptivo.
Inconforme con la anterior decisión, los demandados antes mencionados propusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a través de providencia de 25 de septiembre de 2014 confirmó la determinación del a quo. Manifiesta que, posteriormente, en sentencia de 10 de diciembre de 2014 el Juzgado Civil del Circuito Los Patios accedió a las pretensiones del libelo introductorio y condenó solidariamente a los accionados.
Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Destaca que en auto de 26 de marzo de 2019 el juez colegiado decretó de oficio la nulidad por falta de jurisdicción de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral y ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados administrativos. Alega que se vio expuesto «a una inseguridad jurídica propiciada por una interpretación incorrecta del sistema normativo referente a la naturaleza jurídica de las asociaciones de participación mixta sin ánimo de lucro y por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada, si se tiene en cuenta que la falta de competencia decretada» ya había sido objeto de decisión por parte de ese mismo Tribunal.
De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 26 de marzo de 2019, para que en su lugar, se ordene proferir sentencia de segunda instancia. (Textual). III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 24 de julio de 2019, denegó el amparo invocado por el accionante, al considerar que el reproche elevado a través de la vía constitucional, resulta prematuro, por cuanto es necesario el pronunciamiento que adopte el juez natural respecto a la remisión del asunto por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y, en ese sentido, decida si le da trámite o si suscita el correspondiente conflicto, respecto del cual conocería el Consejo Superior de la Judicatura.
Aunado lo anterior el juez de primera instancia consideró que « la salvaguarda solicitada no puede salir avante, comoquiera que no se ha agotado el sendero previsto por el legislador para resolver colisiones de competencia entre las diferentes jurisdicciones, de suerte que se descarta, en atención al principio de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela, pues no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de ese asunto ».
Finalmente arguyó que no se demostró la configuración de perjuicio irremediable que permita la intervención del juez con funciones constitucionales.[footnoteRef:2] [2: Folios 91 a 98, cuaderno 2.] IV. LA IMPUGNACIÓN El 9 de agosto de 2019, José Dionicio Mogollón García, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, censurando que el juez de tutela de primera instancia no analizó de fondo los hechos, consideraciones y fundamentos expuestos en el escrito de tutela.
Iteró lo aludido en el escrito de tutela y pide se analicen los defectos de procedibilidad (i) defecto sustantivo (ii) desconocimiento del precedente y (iii) defecto fáctico que adolece la sentencia del 26 de marzo del 2019. En virtud de lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la justicia, trabajo, vida digna y seguridad jurídica.[footnoteRef:3] [3: Folio 118 a 130, cuaderno 2.] V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por José Dionicio Mogollón García, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 5.2.
Problema jurídico Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el accionante, para lograr la declaración de un contrato realidad así como el pago e indexación de las cesantías y demás prestaciones sociales correspondientes a los años 2000 a 2004, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. 5.3.
De la naturaleza de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción constitucional de tutela se constituye en un mecanismo subsidiario que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o privadas en los casos previstos por la ley y se caracteriza además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. De acuerdo a lo anterior, es innegable que se convierte en el único mecanismo –por su trámite preferente y sumario- idóneo para garantizar la protección del derecho fundamental amenazado, o, en el caso extremo, de restablecerlo cuando ya el perjuicio se ha consumado.
Sin embargo, para que resulte procedente es necesario el cumplimiento de unos requisitos generales a saber: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)[footnoteRef:4]. [4: C.C. T-010 de 2017.] 5.4.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:7]]. [7: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 5.5. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala advierte que la solicitud de amparo formulada contra el auto del 26 de marzo de 2019 por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, cumple los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, así como la inmediatez en acudir ante el juez con funciones constitucionales.
En este mismo sentido, no emerge duda respecto de la relevancia constitucional del sub examine pues se predica la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dada la posible configuración de un defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la violación directa de la Constitución. No obstante, no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », comoquiera que el trámite para determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer del asunto todavía se encuentra en curso.
Tanto de la documental obrante dentro del plenario como de lo manifestado por el apoderado del actor, se puede evidenciar como el trámite remitido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta para que este se pronuncie sobre su competencia, de donde se colige que todavía no se ha definido cuál es la jurisdicción competente para conocer del asunto relacionado con las pretensiones del accionante invocadas ante la jurisdicción ordinaria contra la Asociación del Menor Rudesindo Soto en liquidación y otros, haciendo improcedente la intervención del juez constitucional al todavía existir mecanismos de defensa de los cuales puede hacer uso el accionante dentro del mismo proceso.
La Sala le aclara al accionante que no erró el juez de primera instancia al no pronunciarse sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como tampoco se hará en este fallo, ya que es un requisito previo examinar que se cumplan a cabalidad los requisitos generales, en consecuencia, al no cumplirse en la presente solicitud de amparo el requisito de subsidiariedad resulta innecesario que se examine si se cumplen o no los requisitos específicos.
Aunado a lo anterior, no hay elementos de juicio para considerar que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de protección, ya que el accionante no es una persona vulnerable y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues las argumentaciones esgrimidas tanto en la demanda de tutela como en la impugnación, estuvieron orientadas a manifestar el desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal.
Así las cosas, ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, desarrollados jurisprudencialmente, no resulta viable efectuar un análisis de fondo del asunto[footnoteRef:8]. [8: C.C. T-436 de 2018.] De conformidad con lo expuesto, si bien es acertado el análisis efectuado por el juez de primera instancia respecto de la improcedencia de la acción, no resulta válida la parte resolutiva de la decisión, pues el juzgador con funciones constitucionales si bien indicó que la acción no cumplía uno de los requisitos de procedibilidad, resolvió negar el amparo deprecado.
Debe recordarse que no conceder el amparo y declararlo improcedente son situaciones distintas, como fue ilustrado mediante la sentencia T-883 de 2008: …Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
En este sentido, el Máximo Órgano de Interpretación Constitucional ha indicado: «Cuando en sede de tutela se cuestionan providencias judiciales, el análisis de fondo está supeditado al cumplimiento integral de cada uno de los requisitos generales de procedencia que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional»[footnoteRef:9] [9: C.C. T-436 de 2018.] Colofón de lo anterior, se REVOCARÁ el fallo de primera instancia y en su lugar se DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción constitucional de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 24 de julio de 2019, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo solicitado y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2