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STP13645-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1474 de 2011Ley 1786 de 2016Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 68679220400020250003901 N.I. 147543 Tutela segunda instancia A/Ellison Zamir Torres Cruz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13645-2025 Radicación N° 147543 Acta No.226 Villavicencio, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Ellison Zamir Torres Cruz, frente al fallo proferido el 11 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela formulada en contra de la Fiscalía Primera Seccional de Puente Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «la presunción de inocencia, el plazo razonable y la vigencia del término máximo de medida de aseguramiento privativa de la libertad».

Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Vélez y Primero Penal del Circuito de Puente Nacional, y a la Estación de Policía de La Belleza, Santander.

ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo, fueron resumidos por la Sala a quo como se expone a continuación: El accionante manifestó que, el 25 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez, Santander, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, a solicitud de la FISCALÍA 01 SECCIONAL DE PUENTE NACIONAL, tras haberle formulado imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo; fecha desde la cual ha permanecido privado de la libertad.

Señaló que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puente Nacional fijó fecha de audiencia de juicio oral para la práctica de pruebas de la defensa para el 15 de agosto de 2025, dentro del proceso penal seguido en su contra bajo radicado No. 2022-50096. Afirmó que, se ha superado el término legal de vigencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, la cual fue prorrogada una única vez por solicitud de la Fiscalía; toda vez que, a la fecha, han transcurrido 2 años, 4 meses y 5 días desde su imposición, venciendo el 26 de febrero de 2025, sin que se haya proferido sentencia que defina su situación jurídica. 1.1 PRETENSIONES Con fundamento en los hechos anteriormente relacionados, el accionante reclama la tutela a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y presunción de inocencia y, aunque no precisa de manera explícita su pretensión, de lo narrado se advierte que pretende se ordene su libertad, al considerar que ha sido superado el término legal de vigencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por Torres Cruz al advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En ese sentido, adujo que el actor debe solicitar ante el juez de control de garantías su pretensión, autoridad que, «tiene a cargo por disposición legal el conocer y decidir entre otros asuntos, sobre la libertad por vencimiento de términos, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 307 y en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal».

A la vez, descartó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, la parte actora manifestó que el juez constitucional sí está llamado a conocer y pronunciarse sobre la superación del término de vigencia de la medida de aseguramiento intramuros «si se tiene en cuenta que no puede ser aceptable que luego de haber transcurrido más de dos (2) años se interprete de manera equivocada la ley en el sentido de mantener vigente un término que ya se encuentra vencido».

Por lo anterior, insistió en que se verifique si «las autoridades que han conocido el proceso han prolongado de manera injustificada la privación de la libertad». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Ellison Zamir Torres Cruz. Ello, tras considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante puede solicitar la libertad por vencimiento de términos ante el juez de control de garantías.

Para resolver la problemática planteada, la Sala estudiará (i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y (ii) el caso concreto. 4. De los requisitos de procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley.

De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son: (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental;

(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.

(CC T-127/14). 5. Del caso concreto. En el asunto sub examine, no hay duda de que se cumple el requisito de la relevancia constitucional, si en cuenta se tiene que, la alegación del actor recae en la transgresión de varios derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso. No obstante, respecto a la pretensión liberatoria por superación del término de duración de la detención preventiva, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, dado que el promotor no ha agotado los mecanismos de defensa judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para obtener la cesación de la medida de aseguramiento impuesta, lo que impide auscultar la presente solicitud de amparo. Así, si a juicio del accionante, la privación de su libertad se ha prolongado indebidamente dado los plazos en que se ha desarrollado la actuación, le es factible acudir ante el juez de control de garantías para pretender la sustitución de la detención preventiva por una no restrictiva de su libertad acorde con lo normado en el parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:

PARÁGRAFO 1 o. Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.

Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.

(Negrillas no originales) E, incluso, su liberación por vencimiento de términos, de considerar que se estructura alguna de las causales establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. El cual dispone:

ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […] 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3.

Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. 6.

Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

PARÁGRAFO 1 o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

PARÁGRAFO 2 o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

PARÁGRAFO 3 o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Adicionalmente, ante una eventual decisión adversa, el quejoso cuenta con la posibilidad de agotar los recursos de ley (artículo 177 de la Ley 906 de 2004), hasta la posibilidad de acudir, una vez agotado el anterior trámite en su integridad, a la acción constitucional de Habeas Corpus, como instrumento diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía de la libertad, en los siguientes términos: Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

La cual, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta más efectiva que la acción de tutela. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional en sentencia CC T-839 de 2002: De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad”.

(…) De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.

(Negrillas fuera del original). Procedimientos a través de los cuales, Torres Cruz podrá exponer todo aquello que tenga que ver con las presuntas dilaciones de su proceso a cargo de partes e intervinientes diversos a él o su defensor y sus efectos frente a la libertad, para que sea la autoridad judicial competente la que determine la eficiencia de esas situaciones en punto a la superación de los plazos establecidos para el desarrollo del proceso penal. 6.

En consonancia con lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2