Rad. 106942 Daniel Alejandro Melo Cabrera Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13645- 2019 Radicación No. 106942 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá. D.C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019) I. VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Daniel Alejandro Melo Cabrera, contra la Sala Penal Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cundinamarca y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas - Cundinamarca, con ocasión de las decisiones emitidas en el trámite de vigilancia del proceso penal 11001-60-00-098-2014-01125-01 (en adelante: proceso penal 2014-01125).
Las demás autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto. II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Daniel Alejandro Melo Cabrera manifestó que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas (Cundinamarca) y que ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho municipio, autoridad que vigila el cumplimiento de su pena, solicitó en el mes de mayo de 2018, permiso administrativo de 72 horas.
Señaló que la mencionada autoridad le negó la solicitud, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, habiéndose remitido la actuación el 28 de febrero de 2019 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que resolviera la alzada correspondiente. Indicó que el 25 de junio de la presente anualidad, dicha Corporación regresó la actuación al despacho de origen sin notificarle la decisión emitida en segunda instancia. De otra parte, refirió que el 18 de febrero hogaño el Establecimiento Penitenciario envió al Juzgado vigía la documentación completa a efectos de redimir pena por las actividades de trabajo que ha desarrollado, sin que a la fecha de interposición del presente escrito hay obtenido pronunciamiento alguno. En virtud de lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad personal, la igualdad y el debido proceso, por lo que solicita se ordene a las autoridades accionadas emitan respuesta a sus solicitudes[footnoteRef:1]. [1: Folios 3 a 8 del cuaderno original.] III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Mediante oficio No. 156-EPCES-AJUR-PC-44591 de 26 de agosto de la presente anualidad, la Directora del Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas remitió la acción constitucional al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guaduas, autoridad que a través de auto de 27 del mismo mes remitió el escrito de tutela la Sala Penal Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cundinamarca.[footnoteRef:2] [2: Folio 10 del cuaderno original.] 3.2.
El 30 de agosto de 2019 arribó a la Secretaría de dicha Corporación la acción en comento, la cual fue repartida el 2 de septiembre siguiente, correspondiéndole al Magistrado Augusto Enrique Brunal Olarte, quien mediante auto de 3 de septiembre resolvió asumir el conocimiento de la actuación[footnoteRef:3]. [3: Folios 12 a 15, cuaderno original.] 3.3.
El 13 de septiembre de esta anualidad, el Magistrado se pronunció indicando que teniendo en cuenta la respuesta allegada por el Juzgado Primero De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Guaduas, observó que resultaba necesaria la vinculación de la Secretaría y la Sala Penal Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cundinamarca.
En virtud de ello, dispuso remitir la acción constitucional a esta Corporación[footnoteRef:4]. [4: Folios 37 a 41 del cuaderno original.] 3.4. Con auto de 17 de septiembre de la presente anualidad, se decretó la nulidad de todo lo actuado y se asumió el conocimiento del asunto por parte de esta Corporación[footnoteRef:5]. [5: Folios 45 a 48 del cuaderno original.] IV.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 4.1. Secretaría Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca La Oficial Mayor de dicha dependencia indicó que se notificó al accionante de la decisión proferida el 25 de junio de 2019 a través de oficio No. 00055 enviado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas.
Manifestó que logró constatar con la empresa de mensajería 4-72 que dicho documento fue remitido con No. de guía RA 140837792CO el cual figura con sello de recibido por parte del Centro Carcelario el 3 de julio hogaño. En virtud de lo anterior, solicita ser desvinculada del trámite constitucional dado que no se vulneró derecho fundamental alguno. Mediante escrito posterior, suscrito por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, allegó a esta Corporación constancia de notificación enviada por el Establecimiento Penitenciario de Guaduas en donde notificaron al accionante de la decisión emitida. 4.2.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas –Cundinamarca En relación con el pronunciamiento allegado por esta autoridad judicial, la misma no será tenida en cuenta dado que la suscribió el notificador del Despacho, quien no ostenta la calidad de representante judicial del mismo. Sin embargo serán analizadas las pruebas documentales aportadas. 4.3.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Un Magistrado de la Corporación se pronunció indicando que al Magistrado Israel Guerrero Hernández le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el condenado Daniel Alejandro Melo contra el auto proferido el 17 de octubre de 2018 por el Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena.
Refirió que en decisión de 25 de junio de la presente anualidad «la Sala respectiva, confirmó la providencia impugnada, expresándose las razones de su postura», pasó la actuación a la Secretaría ese mismo día y que de acuerdo a lo observado en el Sistema de Registro de Actuaciones Siglo XXI, el proceso fue remitido en esa misma fecha al juzgado de origen.
No obstante lo anterior, efectuó una verificación en la Secretaría de la Sala y estableció que el 25 de junio hogaño se remitió el oficio No. 00055 al Establecimiento Penitenciario y el día anterior a remitir la respuesta, «se libró el despacho comisorio No. P-059 MGO, mediante el cual se comisionó a la oficina jurídica de dicho centro Penitenciario, “notificar de manera personal al procesado”».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por Daniel Alejandro Melo Cabrera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca). 5.2.
Problema jurídico El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si se quebrantaron los derechos de rango constitucional invocados por el accionante, con ocasión del trámite surtido durante la vigilancia de la pena bajo el radicado 11001-60-00-098-2014-01125-01, concretamente las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, respecto de la solicitud de beneficio administrativo por 72 horas, así como la solicitud de redención de pena de 18 de febrero de la presente anualidad y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. 5.3.
De la naturaleza de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción constitucional de tutela se constituye en un mecanismo subsidiario que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o privadas en los casos previstos por la ley y se caracteriza además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. De acuerdo a lo anterior, es innegable que se convierte en el único mecanismo –por su trámite preferente y sumario- idóneo para garantizar la protección del derecho fundamental amenazado, o, en el caso extremo, de restablecerlo cuando ya el perjuicio se ha consumado.
Ha precisado la Sala que la característica de subsidiariedad que es predicable de la acción de tutela, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Sin embargo, para que resulte procedente es necesario el cumplimiento de unos requisitos generales a saber: « (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)». 5.4. Análisis del caso concreto En el presente caso, se tiene que Daniel Alejandro Melo Cabrera censura el actuar de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dado que al momento de interponer la acción constitucional de tutela desconocía el contenido de la decisión emitida en sede de segunda instancia el 25 de junio de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación por él interpuesto contra el auto de 17 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, en donde se le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas.
Igualmente, manifestó su inconformidad con el trámite dado a su última solicitud de redención de pena, pues a pesar de que el 18 de febrero de 2019 el Establecimiento Penitenciario donde purga su pena remitió la documental correspondiente al trabajo desempeñado, la autoridad que vigila su pena, no ha emitido pronunciamiento alguno. Pues bien, en relación con el primer asunto, esto es la notificación de la decisión de segunda instancia, tanto por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como por el Magistrado que atendió el requerimiento de tutela, se acreditó que el auto de fecha 25 de junio de 2019 fue notificado al accionante a través de oficio No. 00055 el 20 de septiembre del año que avanza, conforme figura en la documental obrante con sello del Establecimiento Penitenciario[footnoteRef:6], es decir se satisfizo una de las pretensiones de la presente acción constitucional. [6: Folio 77 del cuaderno original.] Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.
Así lo indicó la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío».
(Textual). Postura ratificada en la sentencia T-038 de 2019, en donde refirió: «Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado» No obstante, extraña a la Sala el trámite efectuado a la actuación, concretamente en lo atinente a la notificación del mencionado auto, pues no fue sino hasta que Daniel Alejandro Melo acudió a la jurisdicción constitucional, que la autoridad accionada que conoció la segunda instancia, se preocupó por efectuar la verificación de la notificación y solo hasta que se libró despacho comisorio con destino al Centro Carcelario, cesó la vulneración del derecho del accionante.
Así, se evidencia de las anotaciones realizadas en el Sistema de Gestión Siglo XXI, que como indicó el Magistrado que atendió el requerimiento y como pudo constatar esta Sala[footnoteRef:7], la actuación fue proferida, tramitada en Secretaría y devuelta al Juzgado de origen el mismo día, sin que se indique de manera alguna, por ejemplo, la forma en la cual se efectuaron las notificaciones. [7: Folio 93 del cuaderno original.] En ese orden de ideas y a pesar de que se declarará la carencia actual de objeto respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con fundamento en lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, es necesario hacer un llamado de atención a la mencionada autoridad para que en lo sucesivo preste mayor cuidado en las diligencias de notificación de las decisiones emitidas y adicionalmente, efectúe de manera adecuada las anotaciones en el sistema de registro de actuaciones Siglo XXI pues tales omisiones, no solo afectan el seguimiento de los procesos sino adicionalmente el principio de publicidad de la actuación penal, situación que no resulta admisible bajo ningún concepto, cuando los despachos judiciales cuentan con las tecnologías que permiten desarrollar las actividades propias de la administración de justicia de una manera eficaz.
Ahora bien respecto de la protección invocada en relación con la actuación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, ha de indicarse que de la documental aportada se evidencia que el 4 de septiembre de 2019 se emitió la última determinación relacionada con la redención de pena por trabajo en favor de Daniel Alejandro Melo Cabrera, no obstante a la fecha aún no ha sido notificada, de donde fácil es colegir que se configura la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en cabeza del actor, pues precario resulta que las autoridades judiciales se pronuncien en ejercicio de sus funciones si tales decisiones no le son notificadas a los destinatarios.
Recuérdese que uno de los principios rectores del procedimiento penal es la publicidad de las actuaciones y que en virtud de la relación de sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado, las notificaciones a aquéllas deben surtirse de manera personal. Sobre el particular, vale la pena traer a colación lo indicado en sentencia C-648 de 2001: « La notificación personal es aquella que tiene la virtualidad de asegurar plenamente el derecho de las personas a ser oídas dentro del proceso penal con las debidas garantías constitucionales, y que también se erige en la forma de comunicación que en mejor forma asegura la realización de los principios de seguridad jurídica, de celeridad y de eficacia de la función judicial, al permitir completa claridad respecto de los plazos o términos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen.
Por ello el legislador la ha contemplado como la forma adecuada para surtir la notificación de las principales providencias dentro del proceso penal al privado de la libertad.» Posteriormente, bajo esa misma línea, indicó en sentencia T-812 de 2012: « Así, la publicidad de un acto mediante la notificación, debe cumplirse con especial rigor, cuando el conocimiento completo y oportuno de una decisión de trascendencia se le dificulta al más interesado, por ser el directamente afectado y estar severamente restringida su libertad por decisión del propio Estado, que lo ha internado en uno de sus establecimientos de reclusión, siendo de esperar que al menos se mantengan actualizados los datos de la población carcelaria, para la expedita consulta de las autoridades judiciales, que así mismo deben procurarla diligentemente.» De lo anterior y dado que, itera esta Sala, no se evidencia que el auto de fecha 4 de septiembre de 2019 le haya sido notificado al accionante, se amparará su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se ORDENARÁ al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que de no haberlo hecho ya, en un término de 24 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a notificar personalmente a Daniel Alejandro Melo Cabrera, del contenido del auto emitido el 4 de septiembre de 2019, a través del cual resolvió redimir pena al condenado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto de la actuación surtida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Daniel Alejandro Melo Cabrera, conforme a las consideraciones anotadas en precedencia.
TERCERO. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que de no haberlo hecho ya, en un término de 24 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a notificar personalmente a Daniel Alejandro Melo Cabrera, del contenido del auto emitido el 4 de septiembre de 2019, a través del cual resolvió redimir pena al condenado.
CUARTO. EXHORTAR con fundamento en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que en lo sucesivo preste mayor cuidado en las diligencias de notificación de las decisiones emitidas y adicionalmente, efectúe de manera adecuada las anotaciones en el Sistema de Registro de Actuaciones Siglo XXI pues tales omisiones, no solo afectan el seguimiento de los procesos sino adicionalmente el principio de publicidad de la actuación penal, situación que no resulta admisible bajo ningún concepto, cuando los despachos judiciales cuentan con las tecnologías que permiten desarrollar las actividades propias de la administración de justicia de una manera eficaz.
QUINTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
SEXTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2