Proceso de Tutela Radicación 106848 Impugnación Luis Eduardo León Orozco PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13644-2019 Radicación N° 106848 Acta 260 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LUIS EDUARDO LEÓN OROZCO, contra el fallo proferido el 13 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida contra el JUZGADO 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Afirmó el accionante que se encuentra privado de la libertad al haber sido condenado en calidad de coautor a la pena de 21 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Manifestó que el JUZGADO 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en proveído del 15 de abril de 2019 le negó la redosificación de la pena, desconociendo el inciso 4° del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y la sentencia C-015 de 2018.
Pide, en consecuencia, que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, de manera que se deje sin efecto la mencionada decisión para que, en su lugar, le sea otorgada la referida disminución punitiva. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado al advertir que el demandante incumplió con el requisito de subsidiariedad, al no interponer recurso alguno contra el auto interlocutorio del 15 de abril de 2019, por cuyo medio el juez ejecutor denegó la rebaja de pena por redosificación. Así mismo, indicó que la decisión judicial controvertida fue proferida de conformidad a las pautas normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, habida cuenta que se hizo alusión expresa a los motivos de hecho y derecho que impedían conceder la pretensión del accionante.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el demandante, quien solicita sea redosificada la pena que le fue impuesta, pues en su criterio debe ser aplicado el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, así como las sentencias C-015 de 2018 y C-1122 de 2008, toda vez que « si todos son condenados por el mismo Código Penal y la misma Constitución Política » se les debe conceder por igual los mismos beneficios, máxime cuando fue condenado en calidad de « coautor extraneus ».
Así mismo, considera que el juez ejecutor vulneró el principio de favorabilidad, habida cuenta que no aplicó el artículo 38 del C.P.P. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante pretende que sea redosificada la pena de 21 años de prisión que le fue impuesta en calidad de coautor por la comisión de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Esto, por considerar que el juez ejecutor vulneró sus derechos al debido proceso e igualdad, al no aplicar el inciso 4° del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, como tampoco las sentencias C-015 de 2018 y C- 1122 de 2008. 2.1.
Bajo tales reproches, se advierte que, como acertadamente expuso el Tribunal a quo, el gestor constitucional desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el entendido que sus críticas versan sobre asuntos que pudieron zanjarse al interior del proceso penal, mediante los recursos de reposición y apelación, pues son los mecanismos de defensa idóneos para controvertir las decisiones judiciales dictadas por el juez de ejecución de penas.
No obstante, el demandante omitió ejercer los instrumentos que estuvieron a su alcance en el proceso penal, en tanto no interpuso recurso alguno contra la providencia confutada. De manera que la acción de tutela no puede ser utilizada para suplir la inactividad de las partes en el momento en que dicha oportunidad procesal estuvo vigente, como quiera que su naturaleza es residual.
Precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional ( cfr., entre otras, CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). 2.2.
En todo caso, se evidencia que el JUZGADO 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, mediante auto interlocutorio del 15 de abril de 2019, indicó que no resultaba procedente acceder a las pretensiones del sentenciado, debido a que la decisión mediante la cual fue condenado se encuentra ejecutoriada y por lo tanto, resulta definitiva e inmutable.
Aunado a lo anterior, explicó que el inciso 4° del artículo 30 del Código Penal no resulta aplicable al caso de LEÓN OROZCO, debido a que fue condenado en calidad de coautor por los punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, los cuales no exigen un sujeto activo calificado.
De manera que, aquellos ilícitos pueden ser cometidos por cualquier persona, sin que el tipo penal exija calidades especiales. Así mismo, señaló que la Corte Constitucional en sentencia C-018 de 2015 declaró exequible la disposición normativa traída a colación por el actor, habida cuenta que la distinción punitiva establecida para los sujetos que participan en la comisión de la conducta punible –determinador, cómplice e interviniente-, no vulnera el principio de igualdad, en tanto el reproche penal que merece cada uno es diferente.
En adición, la sentencia C-1122 de 2008 declaró exequible el mismo inciso en comento, al considerar que tampoco se vulneraba el principio de igualdad en razón al tratamiento distinto que la norma otorga a los servidores públicos y a los intervinientes en delitos contra la Administración Pública. Sobre el particular, debe entender el accionante que si bien el Código Penal debe ser aplicado a todas las personas que infrinjan la ley penal, lo cierto es que esta codificación establece múltiples diferencias respecto a las conductas delictivas allí previstas, pues se distinguen unas de otras por sus elementos integrantes.
Entre dichos elementos, se encuentra el agente que incurre en el actuar ilícito (sujeto activo), en el entendido que algunos delitos podrán ser cometidos por cualquier persona (sujeto activo indeterminado); mientras que otros, solamente por un agente que ostente calidades especiales (sujeto activo calificado) como por ejemplo, un servidor público.
En esta última clasificación, adquiere protagonismo la figura del interviniente o extraneus, por ser el sujeto que concurre en la realización de un delito sin tener las calidades especiales que prevé taxativamente la ley penal. Es decir, se trata de un extraño en relación a las condiciones particulares del agente que fundamenta la ilicitud de la conducta.
Luego, si el delito puede ser cometido por cualquier persona, entonces no hay lugar a aplicar la figura del interviniente. Ahora, el delito de homicidio agravado se encuentra tipificado en el artículo 103 del Código Penal y establece « el que matare a otro […]», por su parte el artículo 239 ídem señala que el hurto se configura cuando « el que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro […]» y, por último, el artículo 365 ejusdem consagra que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ocurre cuando « el que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personas, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones […]».
De donde se sigue que, el sujeto activo de las conductas delictivas por las cuales fue condenado el accionante es indeterminado, es decir, que pueden ser cometidas por cualquier persona. De manera que, la decisión confutada fue proferida en atención a los supuestos de hecho y las disposiciones normativas aplicables al caso. Por lo anterior, no se advierte ninguna transgresión a los derechos fundamentales del actor en esa determinación judicial, sino tan solo disparidad de criterios que no materializan alguna de las causales especiales de procedibilidad de la tutela.
Aunado a que la providencia demandada lejos de ser caprichosa o arbitraria, se erige como una decisión razonable. Tampoco evidencia la Sala la posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello.
Por lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado, por las razones descritas en antecedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9