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STP13644-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia nº 100823 José Adalber Upegui Cruz EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP13644-2018 Radicación n° 100823 Acta 359. Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. El 16 de agosto de 2018, JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ solicitó a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia información sobre quién es el encargado de realizar la postulación de las personas desmovilizadas. 2.2. El 21 del mismo mes y año, la autoridad judicial accionada, mediante oficio PCSJ Nº 1114, respondió la solicitud, en el sentido que no está facultada para emitir conceptos ni fungir como órgano de consulta.

2.3. JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ acude a este trámite preferente, al estimar que la respuesta emitida por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, no resolvió la inquietud planteada, con lo que, estima, se le vulneró el derecho invocado. 3. PRETENSIONES Van dirigidas a que se ordene a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, resuelva de fondo la solicitud que presentó el 16 de agosto de 2018. 4.

INTERVENCIONES Presidencia de la Corte Suprema de Justicia El presidente de esta Corporación indicó que, mediante oficio PCSJ Nº 1114 del 21 de agosto último, contestó de manera oportuna y clara la petición realizada por el accionante, el que envió a la misma a la dirección suministrada por este, a través del servicio de mensajería de la empresa 472. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. 5.2. Según se ha dilucidado en la jurisprudencia (T-512/17), toda persona tiene la potestad de promover la tutela en los términos del artículo 86 de la Carta Política con miras a salvaguardar de inmediato sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa o existiendo cuando la misma se utilice como instrumento transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Para la procedencia de este mecanismo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio o lesión a una o varias de las garantías individuales que demande la inmediata intervención del juez en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 5.3.

En el asunto bajo estudio, el señor JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ afirma que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia no dio respuesta adecuada a su petición, pues no despojó la inquietud encaminada a obtener información sobre quién es el encargado de realizar la postulación de las personas desmovilizadas. 5.4 En ese contexto, al constatar la información oportunamente allegada, encuentra esta Sala que la petición del demandante fue debidamente respondida, mediante oficio PCSJ Nº 1114 del 21 de agosto último [footnoteRef:1], a través del cual la autoridad judicial accionada le informó: [1: Folios 28 a 30 ] "En el memorial de la referencia, usted, en ejercicio del derecho de petición, solicita que se le informe quién es el encargado de realizar la postulación de las personas desmovilizadas.

Al respecto, se considera: i) Que la competencia de esta Colegiatura se restringe estrictamente a la señalada en el ordenamiento jurídico, el cual no la faculta para emitir "conceptos", ni fungir como "órgano de consulta". ii) Que los fiscales, jueces y magistrados en el ejercicio de sus potestades también están sometidos a la Constitución y a la ley -artículos 4o y 230 de la Constitución Política, y 7 del Código General del Proceso-, y pueden acoger como criterios auxiliares "[l]a equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la. doctrina", mas no las opiniones extraprocesales de otros funcionarios judiciales. iii) En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia no está habilitada para atender su inquietud, de tal suerte que se le sugiere consultar a un abogado, y en caso de no contar con recursos económicos dirigirse a la Defensorio del Pueblo ".

Respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición, por cuanto la contestación dada fue razonable, concreta y clara; y acorde con la normatividad vigente no podía brindárle una solución diferente, de ahí que, se sugirió al actor acudir a las vías que le indicó la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia en oficio PCSJ Nº 1114 del 21 de agosto último, esto es, dirigirse a la Defensoría del Pueblo, en caso de no contar con recursos económicos para designar a un profesional del derecho. 5.5.

Ahora, si se entendiera que la presente tutela fue presentada con el fin de cuestionar la respuesta ofrecida, igual consecuencia negativa merece; dado que la garantía del derecho fundamental de petición no incluye que las autoridades satisfagan las expectativas o pretensiones de los ciudadanos. 5.6. Por las razones expuestas se negará el amparo invocado por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado deprecado por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, por las razones contenidas en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6