CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.996 Impugnación José Flaminio Lozano Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13644-2015 Radicación No. 81.996 Acta No. 355 Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ FLAMINIO LOZANO SUÁREZ, a través de apoderada judicial, frente al fallo proferido el 22 de julio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ FLAMINIO LOZANO SUÁREZ, ingreso a trabajar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, el 16 de febrero de 1995. El 30 de noviembre de 2010 la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, dio por terminado el contrato de trabajo del actor, de manera unilateral y sin justa causa. Aseguró la apoderada, que su poderdante adquirió la enfermedad del túnel del carpo y disminución de la fuerza de sus miembros superiores, en el desarrollo de la actividad que desempeñaba.
LOZANO SUÁREZ acudió ante el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y solicitó en demanda ordinaria laboral, que le fuera concedida la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que acontece cuando se despide a trabajadores en condición de discapacidad, sin previa autorización de la Oficina del Trabajo. El día 11 de febrero de 2013 el Juez de primer nivel absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por el actor.
A consecuencia del fallo de primera instancia, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 31 de mayo de 2013, confirmando la decisión de primer grado. El actor por medio de su apoderada, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sin embargo, al no ser sustentado dentro del término que la ley procesal contempla, fue declarado desierto.
Por lo tanto, JOSÉ FLAMINIO LOZANO SUÁREZ a través de apoderada judicial, impetró el mecanismo de amparo ante la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA, solicitando que le fuesen tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues considera que las autoridades accionadas los vulneraron, al no evaluar las pruebas que aportó al proceso ordinario laboral, con las que pretendía acreditar, que su condición de discapacidad se generó en el desarrollo de su trabajo, y que su empleador conociendo esa circunstancia, no solicitó la autorización de la Oficina del Trabajo para despedirlo.
Por consiguiente, pide al Juez de tutela que, se acceda al amparo constitucional impetrado, y revoque la sentencia de segundo nivel, que confirmó el fallo emitido por el Juez de primera instancia, el cual absolvió a la parte demandada y negó la indemnización por despido no autorizado de trabajador con discapacidad. EL FALLO IMPUGNADO Estimó la Sala de Casación Laboral, que si bien el accionante agotó los recursos judiciales disponibles para reivindicar sus intereses al interior del proceso ordinario, éste no sustentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por esta misma corporación, lo que devino en que la Corte declarara desierto el recurso invocado.
Por lo tanto, negó el mecanismo de amparo, aduciendo el desconocimiento del principio de subsidiariedad que envuelve la acción constitucional, toda vez que la oportunidad de poner en conocimiento al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria de su caso, feneció por culpa del actuar negligente de la parte demandante, y no puede resarcirse a través de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada del actor, sin argumentos adicionales, a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ FLAMINIO LOZANO SUÁREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, el demandante acude a la extraordinaria vía constitucional, para que se revoque la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 31 de mayo de 2013, la cual confirmó íntegramente el fallo de primera instancia proferido por el Juez 29 Laboral del Circuito de esta ciudad, que absolvió a la Caja de Compensación Familiar CAFAM, del pago de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[footnoteRef:2], por el despido de LOZANO SUÁREZ, sin autorización de la Oficina del Trabajo, en razón de su estado de discapacidad. [2: Artículo 26º.-.
En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. ] Observa esta Sala, que de las actuaciones que se realizaron a lo largo del proceso, se puede establecer que las decisiones de primer y de segundo grado, al valorar las pruebas allegadas por las partes, se ajustaron a los principios de autonomía y de independencia judicial, como quiera que las autoridades accionadas resolvieron el caso teniendo en cuenta que no se probó que la enfermedad que padece JOSÉ FLAMINIO LOZANO SUÁREZ, se causara en el desarrollo de la actividad laboral, toda vez que el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta de Calificación Regional, estableció que la estructuración del Síndrome del Túnel Carpiano fue posterior al despido del actor, lo que implicó que la circunstancia de salud que padece el accionante, no se pusiera en conocimiento del empleador.
Además el dictamen no fue impugnado a través de los recursos de reposición y apelación ante la Junta Nacional de Calificación. Por tal razón, no era necesario que el empleador solicitara autorización a la Oficina del Trabajo para despedir a LOZANO SUÁREZ, pues al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo, la Caja de Compensación Familiar CAFAM, no pudo estimar las circunstancias de salud del trabajador, pues no tenía conocimiento de las mismas.
Por lo demás, la parte demandada, acreditó el pago de la indemnización por despido sin justa causa. En ese sentido, las decisiones de los falladores de primer y segundo nivel, resultan razonables, pues sus fundamentos obedecieron a la aplicación de la normatividad relativa al asunto, y a la correcta evaluación de las pruebas aportadas por las partes al proceso.
No obstante lo anterior, acierta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al advertir que la presente tutela, desconoce el principio de subsidiariedad bajo el cual se rige el amparo constitucional, pues se observa que la apoderada del accionante, aunque interpuso recurso extraordinario de casación y el mismo fue admitido, este no fue sustentado en los términos que concibe la ley, y en consecuencia fue declarado desierto por el a quo.
Por consiguiente, resulta evidente que el mecanismo constitucional impetrado intenta revivir términos, que el propio actor dejó vencer. Bajo este contexto, estima esta corporación, que la tutela estudiada, resulta improcedente por los argumentos expuestos anteriormente, por lo que se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14