CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.196 Impugnación Alfonso Plata Cadena CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13642-2015 Radicación No.: 82.196 Acta No. 355 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ALFONSO PLATA CADENA, frente al fallo proferido el 1º de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, QUINTO PENAL DEL CIRCUITO, SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo en la forma en que a continuación se indica: El apoderado del interno Alfonso Plata Cadena expuso que la detención preventiva de su prohijado en establecimiento carcelario se prolongó por un lapso superior al legalmente permitido, pues el 7 de abril de 2014 se celebró la audiencia de formulación de acusación ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, pero no se había llevado a cabo el juicio oral, razón por la cual el pasado 19 de enero imploró la libertad provisional por vencimiento del término legal establecido, petición denegada y confirmada por el Juez Segundo Penal del Circuito en Descongestión de la ciudad.
Entonces, el siguiente 25 de abril insistió en la mentada libertad provisional de su representado ante el Juez Tercero Penal Municipal de la localidad con funciones de control de garantías, quien admitió que se cumplían los requisitos objetivos, pero no se estructuraba plenamente la causal prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la ley 906 de 2004, en tanto los términos de la actuación fueron suspendidos por la recusación presentada por otros defensores del proceso penal, razonamiento acogido por el Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual – mediante decisión proferida el 30 de junio posterior – confirmó la decisión en todos sus apartes, circunstancia que afectaba gravemente los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, beneficio que debía concederse como medida provisional.
EL FALLO IMPUGNADO Recordó el Tribunal Superior de Bucaramanga el carácter subsidiario y residual de la tutela y las condiciones de procedibilidad de ésta cuando se pretende controvertir providencias judiciales, bajo las pautas ya decantadas por esta Corporación. Luego analizó el caso concreto, para referir que la pretensión del actor debía ser evacuada a través del cauce ordinario del proceso que en su contra se tramita, donde tenía la posibilidad de solicitar nuevamente la libertad provisional por el supuesto vencimiento de términos o acudir al mecanismo constitucional de habeas corpus.
Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de ALFONSO PLATA CADENA, quien critica la determinación de primer nivel, tras advertir que ya agotó los cauces correspondientes para velar por la protección de los derechos fundamentales de su defendido, y resulta erróneo que se le ordene acudir nuevamente a tales mecanismos, cuando es bien sabido que la solicitud fue despachada desfavorablemente.
Por tal razón, es la tutela el medio idóneo para velar por la defensa de sus derechos, dado que al agotar ya todos los mecanismos ordinarios de defensa, se habilita la acción de amparo, dada su residualidad, máxime que en el caso «se avizora un perjuicio irremediable en cabeza de mi poderdante». Hace un amplio recuento jurisprudencial sobre el carácter subsidiario y residual de la tutela, para luego referir que «cuando los medios judiciales fallan, el ciudadano puede acudir a la vía de tutela para buscar el amparo de sus derechos».
Por tales razones, pide la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se acceda a la protección constitucional invocada, ordenando de manera inmediata la libertad de ALFONSO PLATA CADENA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas fuera del original).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. 2.1. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:2]. [2: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] En este caso, aun cuando el apoderado del accionante considere lo contrario, es evidente la ausencia de dicho requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues si bien acusa la vulneración de las garantías de su protegido jurídico ante el vencimiento del termino contemplado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para dar inicio al juicio oral[footnoteRef:3], pretende que el juez de tutela resarza la que en su concepto, constituye una vulneración de los derechos fundamentales que le asisten. [3: 5.
Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.] Sin embargo es preciso recalcar que el proceso penal está en curso y en él, según lo informado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en su respuesta a la demanda, se fijó los días 21 y 22 de septiembre del presente año para la realización de la vista preparatoria[footnoteRef:4], razón por la cual continúa el proceso y es ese el escenario propicio para garantizar sus derechos fundamentales, siendo tal condición una exigencia general de procedencia de la tutela, pues ésta «…es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13). [4: Folio 28 del cuaderno del Tribunal.] Ahora bien, sin que constituya una intervención de fondo en el asunto, es preciso decir que en las providencias controvertidas no se observa el yerro a que alude el accionante y, contrario sensu, lo que se evidencia, es que bajo un razonable análisis, los funcionarios demandados valoraron la procedencia de la libertad por vencimiento del término para dar inicio a la fase de juicio y los argumentos que tanto allí, como en sede de tutela pretende que prosperen, encaminados a que se contabilice el fenecimiento del término solo frente a su prohijado, quien según su dicho, no ha empleado maniobras elusivas para dilatar el inicio de la referida etapa.
Sobre el punto, dijo el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, en la providencia cuestionada lo siguiente: …el caso que se estudia, es un caso complejo en razón a la naturaleza de los delitos, que si bien, a consideración del recurrente no hay una bancada defensiva, sí que existe una unidad procesal, por lo que debe ser entendida la Defensa como una sola en los términos anteriormente referidos… (…) …mal haría el Administrador Judicial en diferir términos entre uno y otro procesado con ocasión de un mismo trámite procesal pues inevitablemente entraría en sede de afectación del principio de seguridad Jurídica destinado a otorgar certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución del asunto sometido a consideración del Estado, puesto que es necesario la uniformidad procesal, en aras de evitar resoluciones judiciales que sean contradictorias en sus consecuencias, pues bastante preocupante y complicado sería que en el curso de un mismo trámite en el que existe unidad procesal y coexiste un número plural de procesados ante la interposición de un recurso u otra actuación similar de parte de un único defensor, sin que los demás hubiesen intervenido o coadyuvado, se suspendieran los términos para quien recurrió y para otro Defensor continúe el desarrollo del trámite, absurdo que conllevaría a la concurrencia de variados trámites independientes dentro de una misma cuerda procesal.[footnoteRef:5] [5: Folio 38 del cuaderno del Tribunal.] Ese criterio, por demás razonable, encuentra respaldo en la providencia CSJ AHP, 7 de julio de 2011, Rad. 36.900, traída a colación por el funcionario atrás referido, donde en sede de hábeas corpus expuso esta Corporación que: Así las cosas, el operador judicial concluyó, de manera acertada, el proceso penal que se sigue contra el accionante es complejo, por razón de la naturaleza de los delitos, la calidad de las víctimas y el número de procesados, situación aunada a que el retraso para dar inicio a la audiencia de juicio oral, “no se debió ni a negligencia, ni a la pasividad ni a falta de interés de los funcionarios judiciales; ellos siempre estuvieron prestos al adelantamiento de la audiencia de acusación y preparatoria, no se les puede atribuir las dilaciones injustificadas de parte de la defensa comunidad procesal”.
Frente a la última afirmación, huelga resaltar que…se les acusó como coautores de los delitos anteriormente señalados, lo cual indica que la defensa debe ser unitaria, en orden a hacer favorable la situación procesal de éstos, puesto que en torno de ellos se predican los mismos supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales deberán defenderse en el juicio.
En consecuencia, el suscrito Magistrado observa que los anteriores argumentos, como se advirtió anteriormente, resultan atinados desde el plano jurídico, máxime que en este asunto, la inactividad del trámite penal no radicó exclusivamente en los funcionarios judiciales, sino también en el otro profesional del derecho que integra la bancada de la defensa.
(Negrillas fuera del texto original). Así, lo que observa esta Sala de Tutelas es que las decisiones controvertidas se sustentaron en los elementos de juicio que tuvieron a su alcance los funcionarios ahora accionados, evidenciándose entonces, que en el libelo de amparo lo único que hace el demandante es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por los accionados en virtud de sus específicas competencias.
Para casos así y como ya lo ha dicho de manera reiterada esta Sala, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:6] [6: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este asunto, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario mediante el cual el defensor de ALFONSO PLATA CADENA, pretende revivir un debate en el que los jueces ahora accionados expresaron criterios razonables, a través de los cuales descartaron, por las razones atrás citadas, la procedencia de la causal de libertad por el vencimiento del término que invocó al tenor del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Bajo tales presupuestos, no es posible predicar la vulneración de las garantías fundamentales de PLATA CADENA porque los jueces no le concedieron tal prerrogativa, argumentando una errónea interpretación del contenido de la disposición en comento, pues ese criterio expresa un enfoque jurídico del demandante, que no es suficiente para demostrar que la posición que prevaleció en los autos censurados, configure una «vía de hecho» de la judicatura, esto es, una opinión del juez que no encaja en ningún espacio posible dentro del marco jurídico aplicable al caso concreto[footnoteRef:7]. [7: En ese sentido, CSJ STP6488 – 2014.] Como lo ha expuesto la Corte Constitucional, una «vía de hecho» va más allá de las opiniones divergentes que las partes o el juez tengan sobre determinado punto de derecho.
En ese sentido, por ejemplo, mediante sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, afirmó que: … el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
(…) Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada. Por lo tanto, la fundamentación del accionante, en lugar de acreditar que las providencias censuradas configuren una vía de hecho, lo que realmente hace es demostrar que lo definido obedece a una expresión jurisdiccional legítima y que dentro de las solicitudes de libertad incoadas, se analizaron idénticos argumentos, que si bien no prosperaron, mal resulta pretender con ellos mostrar tales decisiones como constitutivas de una afectación directa a la Constitución. No existe, entonces, ninguna demostración de que el presente asunto configure uno de aquellos vicios que pueden dar lugar a predicar que lo resuelto configure una vía de hecho, pues, lo expuesto, expresa una adecuada fundamentación que no escapa al plano de lo razonable, sin que la mera divergencia expresada por el apoderado del demandante sobre lo resuelto en las instancias, justifique una oportunidad para revivir un debate que debe surtirse ante los jueces competentes para ello, toda vez que con ese proceder se revela que su intención no es otra diferente a la de insistir en los mismos asuntos que ya el juez natural tuvo a bien resolver, de lo cual no puede seguirse un perjuicio irremediable, contrario a lo que pretende mostrar.
Además, debe indicar la Sala que insistir en esta sede sobre puntos que deben ser desatados a través del trámite ordinario, podría entorpecer la labor defensiva e inclusive, perjudicar a su prohijado, quien podría ver dilatado en forma injustificada el trámite que en su contra se adelanta, por las acciones que lleva a cabo quien lo representa en el proceso.
De otra parte, evidencia la Sala que el demandante hizo uso de la acción constitucional de hábeas corpus, medio especialmente concebido por el constituyente para proteger el derecho fundamental de la libertad, siempre que exista una privación ilegal, que no es el caso, cuestión que al tenor del numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, constituye una razón adicional a las ya expuestas para declarar improcedente el amparo, amén que lo único que pretende el apoderado de ALFONSO PLATA CADENA, es extender un debate que ya fue sometido a control constitucional por vía de ese excepcional mecanismo.
Por lo tanto, debe respetar el apoderado judicial del accionante, los escenarios naturales de defensa, propicios para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que la acción de tutela no es una tercera instancia mediante la cual se intente revivir un debate ya agotado por vía de los mecanismos ordinarios de defensa. En consecuencia de lo anterior, se hace imperioso confirmar íntegramente el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18