CUI 11001020500020250115901 N.I. 147511 Tutela segunda instancia A/María Fernanda Cuervo Rojas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13641-2025 Radicación N° 147511 Acta No.226 Villavicencio, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Fabio Sarmiento Vásquez, vinculado, frente al fallo proferido el 11 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela formulada por María Fernanda Cuervo Rojas en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, y los que denominó «estabilidad laboral reforzada, estabilidad laboral relativa o intermedia de los servidores públicos provisionales».
Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado No. 68001310500220251002300.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, Irene de los Ángeles Blanco Mestizo promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, con el fin de que se ordenara a la DIAN reportar las vacantes definitivas del empleo denominado «GESTOR I código 301 de la Ficha ATOP 3015 identificado en el concurso del 2022 como la OPEC 198479», por cuanto adujo que se realizó una lista de elegibles de interés sobre las cuales se efectuó una distribución de los empleos creados mediante Decreto 0419 de 2023 indicando el estado de provisión de las vacantes ofertadas y la cantidad de empleos adicionales que serían objeto de previsión, ello sin incluir las OPEC misionales del empleo antes referenciado.
Por sentencia de 3 de abril de 2025, la autoridad judicial amparó los derechos fundamentales reclamados y ordenó a la DIAN que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución № 14800 del 29 de agosto de 2024 al momento de proveer las vacantes definitivas del empleo denominado GESTOR I código 301 de la Ficha AT-OP 3015, identificado en el concurso del 2022 como la OPEC 198479, siendo los últimos empleos a proveer los ocupados por personas con especial protección constitucional».
Inconforme con lo anterior, la DIAN impugnó tal determinación, de modo que, por proveído de 20 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el pronunciamiento de primer grado constitucional. Posteriormente la Federación Alianza Sindical, Luz Stella Agamez Mullet, Shirley María González Moreno, Henry Galindo Pineda y Carlos Andrés Cardona Arbeláez elevaron solicitudes de nulidad ante el Tribunal Superior, no obstante, estas les fueron denegadas el 27 de mayo siguiente.
Posteriormente, el 31 de mayo de 2025, el colegiado accionado remitió el expediente a la Corte Constitucional, sin que haya sido radicado el trámite ante esa Corporación. Manifestó la actora que el 11 de abril de 2025, mediante correo electrónico, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, le informó que en cumplimiento de las anteriores decisiones judiciales «empezarían a nombrar nuevos servidores en algunos de los cargos que actualmente están ocupados de manera provisional o en encargo, específicamente en el cargo de GESTOR I, CÓDIGO 301, GRADO I que actualmente ocupo ».
(Subrayas de la Sala). Conforme con los anteriores supuestos fácticos, la promotora acude al presente mecanismo, porque, en su sentir, en el trámite de la acción constitucional con radicado n.° 68001-31-05-002-2025-10023-00, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga vulneró sus prerrogativas, dado que nunca ordenó su vinculación, ni mucho menos que fuere notificada como tercera afectada dentro de las decisiones de esa tutela, aun cuando la empleada pública que fue nombrada en provisionalidad en la DIAN, en el cargo de «GESTOR I, CÓDIGO 301, GRADO I», impidiendo así que pudiera ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Por tales presupuestos, solicitó que se amparen sus prerrogativas fundamentales, para que se declare la «nulidad» del fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por violación a su «debido proceso y derecho a la defensa» y, en consecuencia, se deje sin efecto tal providencia y se ordene a la DIAN «abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por estos fallos en especial los empleados identificados GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198479».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al determinar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello por cuanto, verificó que la accionante no promovió el incidente de nulidad por indebida notificación, previsto en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], lo que evidenció una actuación negligente dentro del trámite cuestionado.
Precisó que la acción de tutela no podía utilizarse como instrumento para revivir términos u oportunidades procesales precluidas, ni para sustituir los cauces judiciales ordinarios. [1: Artículo 133. Causales de Nulidad: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.] Adicionalmente, consideró que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención excepcional del juez constitucional, toda vez que no se acreditaron los elementos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad exigidos por la jurisprudencia. En consecuencia, concluyó que no había lugar a conceder el amparo.
IMPUGNACIÓN Fabio Sarmiento Vásquez, vinculado en el trámite constitucional, impugnó la decisión de primer grado así: 1. Manifestó que se desempeña, en provisionalidad, en el cargo de gestor I, código 301, grado 1, en la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN), razón por la cual, afirmó que ostenta «LA CALIDAD DE TERCERO CON INTERÉS DIRECTO en las resultas de este proceso, debido a que las decisiones adoptadas por ese despacho judicial afectan de manera directa mi situación jurídica». 2.
Sostuvo que en los diligenciamientos no obra constancia en la que se acredite que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales efectuó la publicación de las providencias por medio de las cuales se admitió la acción de tutela 68001310500220251002300 por medio de la página web ni mucho menos a las direcciones electrónicas de los funcionarios que laboran en la entidad en el mismo empleo, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción «al haber quedado completamente marginado del debate judicial, sin posibilidad de controvertir los hechos y pretensiones planteados por el accionante en dicho proceso de tutela». 3.
En ese sentido, solicitó: […] CONCEDAN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO QUE DIO ORIGEN AL PRESENTE PROCESO DE TUTELA como DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso con radicado 05001310900820250003000 y 68001220500020251000401 (sic) desde la expedición del auto admisorio de la acción de tutela, para que en su lugar se expida un nuevo auto admisorio, en el cual se vincule a los terceros interesados en las resultas de dicho proceso.
A su vez, ORDERNAR a los Juzgados accionados que se ABSTENGA de incurrir nuevamente en prácticas violatorias del debido proceso a los funcionarios públicos que se encuentren vinculados a la planta de la entidad Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en los cargos Gestor I Se ordene a la DIAN no DESVINCULAR a FABIO SARMIENTO VASQUEZ con cc […], ni a ningún otro provisional en cumpliendo de ordenes (sic) de tutela que son violatorias del debido proceso.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por María Fernanda Cuervo Rojas contra las decisiones adoptadas al interior del trámite constitucional identificado con el radicado No. 68001310500220251002300.
Para abordar la problemática planteada, la Sala estudiará (i) la acción de tutela contra un proceso de igual naturaleza y (ii) el caso concreto. 4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza. De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:2], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.
Así, es clara la jurisprudencia en sostener que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones: «[…] 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Luego, en síntesis, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados. 5. Caso concreto. Fabio Sarmiento Vásquez, vinculado como tercero al presente asunto, cuestiona la falta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, y demás actuaciones adelantadas bajo el radicado 68001310500220251002300, pues afirma que al ejercer provisionalmente el cargo de gestor I, código 301, grado 1, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, detentaba un interés legítimo en el asunto, que demandaba su participación en el proceso.
De cara a los elementos de convicción aportados, se tiene conocimiento que Irene de los Ángeles Blanco Mestizo promovió acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, con el fin de que se ordene «a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (UAEDIAN) a que proceda a REPORTAR a la CNSC todas las vacantes surgidas con posterioridad a la convocatoria del 29 de diciembre de 2022 pertenecientes al empleo denominado GESTOR 01 GRADO 301 OPEC 198479, por cualquier situación administrativa, especialmente la ampliación de la planta prevista en el Decreto 419 de 2023».
Lo anterior, sustentado en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante auto de 25 de marzo de 2025 asumió conocimiento de la actuación, procediendo a comunicar el inicio de la actuación a las autoridades demandadas, lo cual ocurrió, en la misma fecha, mediante comunicaciones dirigidas a los correspondientes buzones de correo electrónico oficiales de cada institución. Posteriormente, con auto del 31 de marzo de 2025, el juzgado dispuso: «ordenar a las accionadas DIAN y CNSC, notificar a los integrantes de la lista de elegibles de la OPEC 198479, mediante la publicación en la página oficiales existentes en la web, la existencia de la presente acción de tutela.
Por secretaria del Juzgado, póngase en conocimiento de las accionadas, por el medio más expedito, el presente auto.» En cumplimiento de tal cometido, la DIAN allegó constancia, en los siguientes términos[footnoteRef:4]: [4: Se deja constancia que, al intentar ingresar a los enlaces allí inscritos, no se logró verificar la publicidad de la referida acción constitucional. ] Al tiempo que, la Comisión Nacional del Servicio Civil, hizo lo propio[footnoteRef:5], conforme lo comunicó a la autoridad judicial: [5: Al seguir el enlace suministrado, sí se corroboró la publicidad de tal comunicación.] Bajo ese contexto, se advierte que el juzgado fallador solo contempló como terceros con interés a aquellas personas que conformaban el listado para proveer la vacante definitiva de gestor I, código 301, grado 1, OPEC 198479, cuando resultaba palmario la vinculación de quienes ocupaban en provisionalidad o encargo, el empleo en el cual se pretende la nominación, a fin de que efectuaran las manifestaciones de hecho y/o derecho que estimaran pertinentes para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La situación descrita pone en evidencia la configuración de un defecto procedimental absoluto, el cual incide de manera directa en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los funcionarios designados en provisionalidad y de manera temporal en el empleo de gestor I, código 301, grado 1, afectación que se produjo en tanto la magistratura, en ambas instancias, incumplió el deber procesal de informar, notificar y vincular a los mencionados terceros, quienes poseían un interés respecto del desenlace del proceso preferente, lo cual les habría permitido ejercer plenamente sus derechos de contradicción y defensa.
Es así como, la omisión en comento privó a los afectados de una oportunidad cierta, real y efectiva de conocer el contenido de los distintos pronunciamientos adoptados en al interior del mecanismo de amparo, así como de ejercer adecuadamente los mecanismos de defensa destinados a la protección de sus prerrogativas fundamentales, circunstancia que, se reitera, no se materializó en este caso.
De otra parte, es dable advertir que, aun cuando se presentó solicitud nulidad por personas que afirmaron ocupar el cargo objeto de controversia constitucional -distintas a la acá actora y el impugnante-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con auto del 27 de mayo de 2025, descartó tal postulación y mantuvo indemne el trámite adelantado, al igual que las sentencias emitidas en primera y en segunda instancia. Ello, bajo el siguiente raciocinio: … el presente trámite constitucional fue debidamente publicitado mediante las páginas web oficiales de las entidades accionadas, mecanismo idóneo que garantizó la efectiva comunicación a todos los potenciales interesados sobre la existencia del proceso.
Esta circunstancia desestima cualquier alegación respecto a que la acción de tutela se hubiera tramitado sin el conocimiento de personas con interés legítimo en la misma. Argumento que, como se dijo, desconoce que tal comunicación, aun cuando se hizo en páginas oficiales de las entidades accionadas, estaba dirigida era a los miembros de la lista de elegibles, y no, a las personas que ocupaban el cargo reclamado como se puso de presente.
Por ejemplo, en la única publicación que pudo constatar la Sala, que lo fue la realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se publicó el auto de la autoridad judicial, donde se llamaba, exclusivamente, a «los integrantes de la lista de elegibles de la OPEC 198479». En ese orden de ideas, al constatarse la existencia del defecto enunciado, se impone la intervención del juez constitucional, en consecuencia, esta Sala procederá a revocar la providencia recurrida, con el propósito de garantizar la protección del derecho fundamental al debido proceso de María Fernanda Cuervo Rojas y Fabio Sarmiento Vásquez.
En ese sentido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:6], se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto fechado de 25 de marzo de 2025 que admitió la acción de tutela 68001310500220251002300, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación de los empleados vinculados en provisionalidad y de manera temporal en el cargo de gestor I, código 301, grado 1. [6: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] Decisión coincidente con la proferida, en sede de impugnación, por la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de julio hogaño, en sentencia CSJ STP10983-2025, donde también se amparó las prerrogativas fundamentales de la parte actora sobre asunto que, incluso, también tenía que ver con el cargo acá reclamado, pero que, al diferenciarse en punto del trámite constitucional que allí se verificó (11001020500020250093001), no es dable darle alcance en la resolución del presente asunto, como se hizo bajo el radicado STP12490-2025, emitido bajo el radicado 146996.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de María Fernanda Cuervo Rojas y Fabio Sarmiento Vásquez.
SEGUNDO. En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, a partir de la notificación del auto fechado 25 de marzo de 2025 que admitió la acción de tutela 68001310500220251002300, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, para que, la referida autoridad, enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación de los empleados vinculados en provisionalidad y de manera temporal en el cargo de gestor I, código 301, grado 1, con arreglo a lo consignado en la anterior parte motiva.
TECERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2