Tutela 101063 ORLANDO SEGUNDO DÍAZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13641-2018 Radicación 101063 (Aprobado Acta No. 362) Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de ORLANDO SEGUNDO DÍAZ, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Fiduprevisora, el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- y el Ministerio de Salud y Protección Social.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ORLANDO SEGUNDO DÍAZ promovió un proceso ordinario laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, con el propósito de obtener la reliquidación de su mesada pensional. El 19 de diciembre de 2008, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió al -PAR- y condenó a Caprecom a reliquidar la prestación, a partir de la fecha del reconocimiento del derecho.
A efectos de hacer efectivo el aludido fallo, el accionante presentó demanda ejecutiva laboral. En tal virtud, el 14 de mayo de 2013, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago. Así las cosas, para acatar el mandato judicial, el 30 de diciembre siguiente la entidad ejecutada emitió la Resolución 002526. Por auto del 12 de marzo de 2014, el Juzgado de primera instancia desestimó la referida Resolución e impartió aprobación a la liquidación del crédito, determinación que fue objetada por Caprecom.
No obstante, el 22 de agosto siguiente, tras establecer su extemporaneidad, fue rechazada. Por ende, el 2 de julio de 2014, dicha entidad emitió la Resolución 00741 «por medio de la cual estableció el valor de la prestación en atención a la orden judicial». En proveído del 13 de marzo de 2015, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla desestimó los dos actos administrativos proferidos por la entidad ejecutada y aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante en cuantía de $111.437.595, decisión que fue apelada por Caprecom.
El 14 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y dispuso «Estimar las Resoluciones 002526 de 2013 y 0741 de 2014, no acceder a liquidar el crédito y ordenó el archivo del proceso». En criterio de la parte actora, la decisión emitida por el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico y sustantivo, toda vez que se equivocó al no acceder a la liquidación del crédito y ordenar el archivo del proceso ejecutivo.
Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso. Solicitó que se deje sin efecto la determinación censurada y, en consecuencia, se emita un nuevo fallo actualizando el crédito a su favor. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó que la decisión reprochada se dictó con sustento en las normas procesales y sustanciales aplicables al caso que fue objeto de estudio. Por su parte, tras relatar las principales actuaciones surtidas en el trámite, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó negar la demanda.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. El apoderado judicial del accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En el presente asunto, el razonamiento planteado en la decisión cuestionada se ofrece ajustado a derecho, en tanto se encuentra fundamentado en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En primer término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, tras efectuar un análisis de la decisión emitida en primera instancia, estableció que, acorde con la fecha de los hechos, la normativa aplicable al caso era la contenida en el Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, indicó que el objetante incumplió el deber de presentar, al tiempo con la objeción, una liquidación alternativa en la que precisara las falencias que atribuía a la refutada.
Con dicha omisión, desconoció las reglas aplicables para la liquidación del crédito. De otra parte, tras realizar los cálculos aritméticos de los valores señalados en la sentencia y contrastarlos con los pagos efectuados al ejecutante entre 1998 y 2015, los cuales fueron certificados por Caprecom, estableció que no existían diferencias a cancelar.
En contraste, acreditó que tras reliquidar la prestación acorde con los parámetros expuestos en el fallo ejecutoriado, aquella disminuía en comparación con lo devengado en el periodo revisado. Por tal razón, destacó que no hay lugar a reliquidar el crédito por diferencias pensionales e intereses moratorios, pues la decisión que sirvió de título ejecutivo nació sin uno de los requisitos para que prestara mérito ejecutivo, esto es, la exigibilidad.
En ese orden, concluyó que era necesario revocar la determinación de primera instancia y, en su lugar, estimar las Resoluciones 002526 de 2013 y 0741 de 2014, mediante las cuales se dio cumplimiento a un fallo judicial. Así mismo, no acceder a la liquidación del crédito y ordenar el archivo del proceso. Así las cosas, la decisión proferida por el Tribunal se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, en consecuencia, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 25 de julio de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ORLANDO SEGUNDO DÍAZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA COMISIÓN DE SERVICIOS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7