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STP13641-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.099 Impugnación Juan José Niño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13641-2015 Radicación No.: 82.099 Acta No. 355 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por JUAN JOSÉ NIÑO, contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2015, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional por él invocado en la demanda de tutela promovida contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el a quo, en la forma en que a continuación se indica: El 21 de mayo de 2014 el accionante, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional “La Modelo”, presentó ante la entidad demandada un derecho de petición, por medio del cual le solicitó la asignación de un defensor público para “estudiar la viabilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión”, al interior del proceso penal que fue tramitado en su contra por el delito de hurto.

El demandante asegura que la accionada no ha ofrecido respuesta a su solicitud, por lo que considera transgredido su derecho fundamental de petición. EL FALLO IMPUGNADO Advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en el caso se presentaban las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para declarar el fenómeno de hecho superado, pues la Defensoría del Pueblo resolvió la petición formulada por JUAN JOSÉ NIÑO. Por tal razón, dispuso negar el amparo invocado por carencia actual de objeto.

LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo de primer nivel, el accionante indicó que «apelo la decición (sic) ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Sobre el derecho de petición, debe indicar la Sala que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Adicionalmente debe señalarse que el derecho de petición no puede reemplazar el ejercicio de los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de quien pretende cuestionar una actuación judicial.

3. JUAN JOSÉ NIÑO acudió ante la Defensoría del Pueblo, en uso del derecho de petición, solicitándole a la referida autoridad que estudiara la viabilidad de interponer acción de revisión contra la sentencia mediante la cual fue condenado por el delito de hurto. Señala no haber recibido respuesta de la citada autoridad, pero advierte la Sala, que mediante oficio del 6 de julio de 2015[footnoteRef:1], el defensor público asignado para estudiar la procedencia o no de interponer la demanda, lo requirió con el fin de que aportara copia de las sentencias de primera y segunda instancia, así como reproducción del proceso y las pruebas nuevas que pretendía hacer. [1: Obrante a folio 27 del cuaderno del Tribunal.] Tal contestación fue remitida al actor por conducto del penal donde se encuentra recluido, pero el actor no ha cumplido aún con el envío de los documentos solicitados, lo que ha imposibilitado que la Defensoría del Pueblo emita una respuesta de fondo en el caso.

Del anterior análisis, se concluye que la respuesta reúne a cabalidad los requisitos que ha señalado la jurisprudencia constitucional para que se satisfaga el núcleo esencial de la garantía constitucional que ahora reclama vulnerada, pues la contestación es clara, precisa y congruente con lo solicitado, y además, fue puesta en conocimiento del accionante en debida forma, pero es la negligencia del accionante, la que ha impedido que se determine la procedencia o no de interponer la aludida acción de revisión. Del mismo modo, cabe resaltar que no puede considerarse como afectación de ese axioma fundamental, el hecho de que la contestación sea negativa o contraria a los intereses del solicitante. 4.

De lo expuesto, es claro que no existió vulneración de los derechos fundamentales de JUAN JOSÉ NIÑO, porque antes de acudir a la acción de tutela[footnoteRef:2], la entidad accionada ya había contestado el derecho de petición por él formulado, como así lo acreditó en su respuesta a la demanda impetrada. [2: La demanda fue sometida a reparto el 5 de agosto del presente año.] En ese sentido, es acertado que el Tribunal a quo negara el amparo invocado, pero no debía hacerlo declarando la carencia actual de objeto por hecho superado, pues aquella se da «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).

Y en este evento, la pretensión del actor se satisfizo de manera previa a la interposición de la demanda, razón por la cual debía negarse el amparo invocado, pero bajo el entendido de la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. De todas maneras, como no se advierte conculcación alguna de los derechos fundamentales del demandante, quien por lo demás, debe remitir los documentos necesarios al defensor público asignado a su caso para que aquél emita el concepto sobre la viabilidad de acudir a la acción de revisión, el fallo impugnado se confirmará, precisando que se niega el amparo por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante (En idéntico sentido, CSJ STP5541 – 2015 y CSJ STP6307 – 2015).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, precisando que se niega el amparo por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9