CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 107135 Ubaldina Ballesteros Castellanos PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13640-2019 Radicación N.° 107135 Acta 260 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por UBALDINA BALLESTEROS CASTELLANOS contra la FISCALÍA 10ª DELEGADA DE LA UNIDAD DE JUSTICIA TRANSICIONAL y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS UBALDINA BALLESTEROS CASTELLANOS acude a la extraordinaria vía de tutela, tras señalar que es víctima del conflicto armado por cuenta de que, a manos del grupo paramilitar liderado por Hernán Giraldo Serna, fue objeto de desplazamiento forzado de la finca en la que residía. Expone que de esos hechos conocen la Fiscalía y el Tribunal accionados, pero ninguno ha adoptado alguna medida para otorgarle la reparación económica a la que afirma tener derecho.
Pide, por esos motivos, que se ordene a los demandados que adopten las decisiones necesarias para que se le otorgue el reconocimiento monetario a que haya lugar. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscalía 10ª Delegada de la Unidad de Justicia Transicional informó que la accionante puso en conocimiento de esa dependencia los hechos de desplazamiento forzado de los que fue víctima, pero el postulado Hernán Giraldo Serna no los aceptó y de ahí que resulta necesario documentar la situación fáctica para establecer la verdad.
Añadió que lo relacionado con la reparación judicial compete al Tribunal de Justicia y Paz y dentro del ámbito de sus competencias ha llevado a cabo las tareas que le corresponden, por lo que no puede predicarse la vulneración de sus derechos. Señaló, finalmente, que la demandante formuló otras dos acciones constitucionales, por los mismos hechos, en anterior oportunidad. 2.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla también indicó que la accionante acudió, en dos oportunidades anteriores y por los mismos hechos, a la vía de tutela. Dijo sobre el fondo del asunto, que no es posible acceder al pago de la reparación económica que pretende la accionante, porque ello solo puede darse en la sentencia condenatoria que emita esa Corporación y frente a las víctimas acreditadas que hayan planteado y demostrado probatoriamente sus pretensiones, en el correspondiente trámite incidental posterior a la decisión. Pero acotó que BALLESTEROS CASTELLANOS no está registrada en del listado de víctimas acreditadas dentro del proceso transicional que cursa contra el postulado Giraldo Serna y por ende, no se conoce en esa actuación alguna pretensión indemnizatoria de la accionante.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por UBALDINA BALLESTEROS CASTELLANOS que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.
Como cuestión preliminar, debe advertir la Sala que, contrario a lo que afirmaron las autoridades demandadas, no se avizora temeridad en el ejercicio de la presente acción constitucional. En ese sentido, ha de señalarse que es cierto que la accionante había acudido previamente a la vía de tutela y del asunto conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, que mediante fallo del 6 de mayo de 2019 tuteló sus derechos fundamentales y le ordeno a la Unidad Administrativa de Reparación a Víctimas, que llevara a cabo los trámites necesarios para incluirla en el registro a su cargo y reconocer la indemnización administrativa correspondiente en su favor, por la condición de desplazamiento forzado.
A ese asunto fueron vinculadas las mismas autoridades que ahora integran el contradictorio, pero en aquél proceso constitucional nada se dijo sobre la reparación judicial a la que podría tener derecho por cuenta del eventual reconocimiento como víctima dentro del proceso transicional que se adelanta contra Hernán Giraldo Serna y que concita la atención de la Corte.
Por esa razón, no se advierte un actuar doloso de la libelista al formular el presente trámite, que haga necesario declarar la temeridad de la acción constitucional, pues como se dijo, el tema relacionado con su reconocimiento como víctima dentro del proceso que cursa contra Giraldo Serna no ha sido estudiado por el juez de amparo. Y bien dijo la Corte Constitucional en fallo T-382/18 que «una actuación no es temeraria cuando a pesar de existir duplicidad de mecanismos, la acción de tutela se funda: “(i) en la ignorancia del accionante;
(ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho ”» (énfasis agregado). En esas condiciones, la Corte abordará el fondo del asunto, claro está, sin hacer alusión a la eventual reparación administrativa en favor de la accionante competencia de la Unidad de Víctimas, que sí fue estudiada en sede de tutela e incluso amparada.
3. UBALDINA BALLESTEROS CASTELLANOS acude a la tutela con el fin de que se ordene a las autoridades judiciales demandadas adelantar las actuaciones necesarias para esclarecer la responsabilidad que le asiste, particularmente, al desmovilizado Hernán Giraldo Serna en los posibles hechos de desplazamiento forzado de los que fue víctima y si, eventualmente, podría tener derecho a la reparación económica que disponga la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
Delimitado el problema jurídico que se somete a consideración de la Sala, se advierte que la accionante desconoce la condición de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Cabe señalar al respecto, que la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación es uno de los objetivos principales de los procesos adelantados bajo la Ley de Justicia y Paz.
De ahí que, es en el marco del proceso transicional donde la accionante debe plantear las inconformidades que trae a la sede constitucional. Precisamente, a ese escenario debe allegar los elementos probatorios necesarios para acreditar los hechos de los cuales fue víctima, así como la responsabilidad penal que podría recaer sobre los integrantes de las AUC.
Esa demostración resulta necesaria ante el funcionario competente, porque según informó la Fiscalía 10ª delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, los hechos a los que se refiere la demandante no fueron aceptados por Giraldo Serna, «manifestando que él le había comprado la finca a la señora por la amistad que había tenido con su esposo… que por eso los hijos se quedaron con él, y que pagó por la finca la suma de doce millones de pesos».
Además, en el marco de sus investigaciones sobre ese hecho, el ente acusador encontró «afirmaciones en uno y otro sentido»¸ porque uno de los hijos de la libelista respaldó su dicho, pero el otro descendiente «respalda el dicho de HERNÁN GIRALDO SERNA». De otro lado, la reparación moral y económica de las víctimas en el proceso de justicia y paz se encuentra supeditada al reconocimiento de esa obligación en la sentencia condenatoria, según las previsiones del artículo 24 de la Ley 975 de 2005.
De modo que, se deberán surtir las demás etapas del proceso, entre ellas, la audiencia concentrada y el incidente de reparación integral, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 23 y 43 ejusdem para que la demandante, en su condición de víctima, plantee sus pretensiones y las soporte en términos probatorios, a efectos de lograr la indemnización económica que pretende.
Máxime que, como informó el Tribunal Superior de Barranquilla, «la accionante UBALDINA BALLESTEROS CASTELLANOS no figura dentro del proceso seguido en contra de Hernán Giraldo Serna, dentro del listado de víctimas acreditadas». Así las cosas, ante el desconocimiento de la citada condición de procedencia de la tutela, se impone negar el amparo invocado.
Como colofón, ha de advertirse que tampoco se verifica la eventual afectación del mínimo vital de la accionante, porque como se constata de las pruebas que ella misma aportó con la demanda, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la reconoció, por ese mismo hecho, como víctima del conflicto y accedió a otorgarle una indemnización administrativa por la suma de catorce millones setenta y siete mil novecientos setenta y dos pesos[footnoteRef:2]. [2: Folio 7 del cuaderno de la Corte.] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado por la accionante.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10