Tutela 101035 EDITH TRUJILLO RINCÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13640-2018 Radicación 101035 (Aprobado Acta No. 362) Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de EDITH TRUJILLO RINCÓN respecto de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral radicado 2015-0308, seguido por la demandante contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: EDITH TRUJILLO RINCÓN demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, acorde con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad. Agotado el trámite correspondiente, el 5 de diciembre de 2016 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Armenia negó las pretensiones formuladas por la actora, pero reconoció que es beneficiaria del régimen de transición. Así mismo, estableció que entre el 6 de febrero de 1985 y el 6 de febrero de 2005 cotizó 519,42 semanas.
Inconforme con esa postura el apoderado de la peticionaria la apeló. Mediante fallo del 6 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó el numeral segundo de la parte resolutiva para, en su lugar, precisar que EDITH TRUJILLO RINCÓN no se encontraba afiliada a ningún régimen a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º Abr 1994) y, por ende, no le es aplicable el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
En todo lo demás la confirmó. En criterio de la parte accionante, la decisión de segunda instancia debe ser modificada, en razón a que desconoció que hizo aportes del 16 de agosto al 22 de diciembre de 1971. Además, desconoció en contenido de las sentencias C-596 de 1997, C-789 de 2002 y CSJ SL, 20 Feb 2007, Rad. 29120. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad social acudió ante la jurisdicción constitucional para solicitar que se invalide el fallo cuestionado y se ordene al Tribunal Superior de Armenia emitir una nueva providencia, esta vez favorable a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. A la par, resaltó que la determinación controvertida se ofrece razonable y ajustada a derecho.
El apoderado de la accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Encuentra la Corte que la demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.
(Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Con todo, la Corte advierte que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Armenia, efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración. En efecto, explicó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez acorde con las previsiones del Decreto 758 de 1990, dado que incumple los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ello, indicó, porque para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de ese cuerpo normativo, no demostró encontrarse afiliada a algún sistema pensional, como exige el inciso segundo del artículo 36 de dicha normativa: «(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
(…)» Lo anterior, según tiene establecido la Sala de Casación Laboral, constituye un requisito ineludible para el reconocimiento pensional, pues el régimen de transición está previsto precisamente para proteger y garantizar los derechos previamente adquiridos. (CSJ SL, 14 Jun 2011, Rad. 43181). Sin embargo, en el caso examinado, se estableció que EDITH TRUJILLO RINCÓN empezó a cotizar el 19 de mayo de 1994, esto es, después de que la Ley 100 de 1993 empezó a regir.
En ese orden, es manifiesto que la determinación judicial cuestionada no se torna caprichosa ni carente de justificación. Por el contrario, está fundamentada en la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable. Ahora bien, asegura la accionante que el fallo de segunda instancia desconoció las sentencias C-596 de 1997, C-789 de 2002 y CSJ SL, 20 Feb 2007, Rad. 29120.
No obstante, advierte la Sala que dichas determinaciones ratifican la postura adoptada por el Tribunal Superior de Armenia. En efecto, mediante sentencia C-596 de 1997 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión «al cual se encuentren afiliados», contenida en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 trascrito previamente, luego de considerar que «por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior.» A su vez, por sentencia C-789 de 2002, la Corte Constitucional declaró exequibles los parágrafos 4º y 5º del referido artículo 36, a través de los cuales se reguló la aplicabilidad del régimen de transición a aquellos eventos en que se verifique el traslado voluntario entre sistemas pensionales (ahorro individual y prima media), circunstancia que, sin lugar a dudas, no guarda relación con el caso puesto de presente por EDITH TRUJILLO RINCÓN. Finalmente, la Sala de Casación Laboral aclaró que el «régimen al cual se encuentra afiliado» debe entenderse como aquel que tenga la virtualidad de habilitar la acreditación de requisitos para acceder a la pensión reclamada.
Lo cual, como quedó visto, no ocurre en el caso examinado, dado que la demandante solo ha cotizado 519,42 semanas. Ante este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa del demandante, así como la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó la acción de tutela a EDITH TRUJILLO RINCÓN. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA COMISIÓN DE SERVICIOS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2