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STP13639-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991LEY 1251 DE 2008Ley 1251 de 2008Ley 1755 de 2015Ley 2055 de 2020

CUI 11001023000020250087300 N.I 147881 Tutela primera instancia A/Eduardo Lara GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13639-2025 Radicación N° 147881 Acta No.226 Villavicencio, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Eduardo Lara, en contra de la Corte Constitucional por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Veinticuatro y Cuarenta y Cincuenta Civil Municipal, Treinta y Dos Civil del Circuito y, Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, todos de Bogotá.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. El 13 de enero de 2025, Eduardo Lara presentó petición a la Corte Constitucional.[footnoteRef:1] En términos generales, expuso en el escrito que ha vinculado su vida laboral al sistema de transporte, conduciendo taxi y siendo propietario de algunos de estos vehículos, incluso, trabajando para Radio Taxi Aeropuerto S.A. [1: El escrito petitorio está contenido en los anexos de la respuesta que fue remitida por la H. Corte Constitucional a esta Sala, pp. 10-16.] En calidad de propietario, mencionó, estableció relaciones laborales con algunos conductores, entre ellos, Arquímedes Fonca Alvarado, quien –al ser desvinculado de su trabajo– promovió en 2014 una acción de tutela, por medio de la cual el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá amparó sus derechos fundamentales, siendo Eduardo Lara obligado a reintegrar a Fonca Alvarado al trabajo que desempeñaba.

Indicó que, con base en el amparo de 2014, fue condenado solidariamente a pagar a Fonca Alvarado la suma de $130.327.154, pero al carecer de recursos fue sujeto a la sanción por desacato y arrestado durante 72 horas (CUI 11001310303220140135801). Por otra parte, dijo que fue demandado por Radio Taxi Aeropuerto (CUI11001400305020190072300), respecto de lo cual fue obligado a pagar la suma de $ 94.136.573.

Lo cual desembocó, dijo, en proceso de liquidación (CUI 11001400302420210049000). Adicionó que uno de sus vehículos fue objeto de comiso, a causa de que uno de los conductores que le generaba frutos, fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión del delito de hurto agravado. Tiempo después el vehículo le fue devuelto en condiciones no aptas para el servicio (CUI 110016000000202302500).

Por los sucesos expuestos y englobados, promovió medio de control de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, demandando a numerosas entidades del Estado. No obstante, la demanda no prosperó. En virtud de lo anterior, Eduardo Lara solicitó a la Corte Constitucional:

PRIMERO: Solicito de manera muy respetuosa y especial considerar o contemplar antes de tomar alguna decisión, la LEY 1251 DE 2008: conocida como la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez, es una norma colombiana que busca proteger y promover los derechos de las personas mayores, Derechos que considero se me han vulnerado.

SEGUNDO: Como lo relato en los hechos de esta petición, se puede evidenciar en mi caso la “Justicia” actuado presuntamente de manera arbitraria y se me ha negado de manera consecutiva el acceso a la misma, por este motivo, solicito encarecidamente tener muy en cuenta la Ley 2055 de 2020: Que aprueba la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington en 2015, Esta ley tiene como objetivo proteger los derechos humanos de las personas mayores y evitar la discriminación y violencia por edad, la cual consideró que estoy siendo víctima de parte del Estado Colombiano, en especial en lo relacionado en el artículo 31 Acceso a la Justicia y articulo 23 Derecho a la Propiedad de esta Ley.

TERCERO: Solicito su intervención ante las Entidades pertinentes, se me autorice la desintegración o chatarrización de los vehículos de servicio público tipo taxi de placas números WPM 020, WPM 021, WPM 018, WEW 053, WGL 091 y WGH 948, vinculados a la Empresa operadora RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. Cuatro vehículos tienen medida cautelar por orden del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá y los dos restantes la Empresa Radio Taxi, me niega los documentos necesarios, para realizar la desintegración aduciendo que debo dineros, que la Empresa le entrego al accionante ARQUIMEDES FONCA ALVARADO en cumplimiento al Fallo de Tutela Radicado No.11001310303220140135801 proferido por del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, por esta causa, mi situación es extremadamente insostenible por la siguientes causas, son vehículos que ya cumplieron su etapa productiva y más son los costos de mantenimiento que su productividad, además debo pagar Impuestos anuales al Distrito, Administración mensual a la Empresa Operadora, Revisiones tecno mecánicos, seguros obligatorios y Garaje para cada uno de los rodantes, por esta razón es absolutamente inevitable y necesario la desintegración de estos rodantes.

CUARTO: Solicito respetuosamente vigilancia a los procesos Judiciales, que a continuación relaciono. - 11001400302420210049000 juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá. - 110016000000202302500 juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento. - 11001600002320220615100 juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. - 11001400305020190072300 jugado 50 Civil Municipal de Bogotá. - 11001310303220140135801 juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. - 1100140030402014135800 juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá. 2.

El 11 de agosto de 2025[footnoteRef:2], Eduardo Lara presentó acción de tutela contra la Corte Constitucional por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. [2: La acción de tutela arribó a la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de 2025, pero fue sometida a reparto el 13 siguiemte. Cfr. «Acta de reparto» y «11001023000020250087300-0004Soporte_de_envío»,] A grandes rasgos, expuso de nuevo los hechos relatados en la petición remitida el 13 de enero de 2025 a la Corte Constitucional, subrayando que su situación económica es apremiante, al punto que debió declararse en insolvencia y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá –en abril de 2025– le concedió amparo de pobreza, en el marco de proceso de insolvencia de persona natural no comerciante.

Al estimar que la Corte Constitucional no respondió de fondo su petición, Lara pidió al juez de tutela amparar su derecho fundamental a fin de ordenar a la autoridad judicial accionada que se pronuncia en « respuesta satisfactoria… a la mayor brevedad posible ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Corte Constitucional manifestó que el 13 de enero de 2025, día en que Lara remitió el escrito, respondió al libelista con el objeto de que aportara datos adicionales a lo que creyó, se trataba de una solicitud de revisión de un expediente de tutela (imagen 1).[footnoteRef:3] [3: Tomada de la respuesta.] Sin embargo, Lara no acató el requerimiento, toda vez que no contestó lo solicitado en aras de aclarar la información ni para descartar que el escrito estaba encaminado a una eventual revisión de tutela.

Imagen 1 Al guardar silencio, la Corte interpretó que en realidad el escrito no era una petición stricto sensu, por lo que no debía dársele trámite bajo la Ley 1755 de 2015, sino que se trataba de una solicitud de revisión, de conformidad con la Circular Interna 06 de 2018; norma que indica que los escritos así remitidos « serán tenidos como un memorial que tiene por objeto argumentar las razones constitucionales por las cuales podría ejercerse la competencia de eventual revisión ».

Razón por la cual no hay lugar a remitir respuestas individuales. Igualmente indicó que, si el propósito del ciudadano era promover un juicio abstracto de constitucionalidad de la Ley 1251 de 2008, el libelista debió proponerlo a través de la acción pública de inconstitucionalidad, y no por medio de una « petición », cuyo conducto no estaría llamado a prosperar.

En suma, destacó que sí respondió a la solicitud de Lara, requiriéndolo para dar trámite a lo que entendió, se trataba de una eventual revisión de tutela; requerimiento que no fue atendido por el actor. De otro lado, estimó que si su objetivo era cuestionar la constitucionalidad de la Ley 1251 de 2008, debió hacerlo no a través de una petición, sino de la acción pública de inconstitucionalidad.

Por las anteriores razones, pidió al juez de tutela negar el amparo por cuanto no existió vulneración al derecho de petición alegado por el demandante. 2. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá manifestó que conoció, en primera instancia, la acción de tutela que Arquímedes Fonca Alvarado presentó contra Radio Taxi Aeropuerto S.A. y Eduardo Lara, mediante la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, salud, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada (proceso con CUI 11001400304020140135800).

Al respecto, indicó que profirió dos fallos. El primero, el 11 de septiembre de 2014, negando las pretensiones. Sin embargo, en sede de revisión, la Corte Constitucional lo revocó en sentencia CC T-098 de 2015, accediendo al amparo deprecado por Fonca Alvarado. Luego de lo cual, la misma Corte declaró la nulidad del fallo T-098 de 2015 mediante auto A-536 de 2015, declarando la nulidad de todo lo actuado.

Debido a esta última intervención de la Corte Constitucional, procedió a emitir una nueva providencia el 15 de abril de 2016, negando el amparo. Explicó que la segunda instancia estuvo a cargo del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, despacho que revocó su decisión para acceder a las pretensiones de Arquímedes Fonca Alvarado.

Refirió que, a partir de lo resuelto por la segunda instancia, Fonca Alvarado ha presentado múltiples incidentes de desacato desde 2016 a la fecha. 3. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá explicó que al interior del proceso constitucional 11001400304020140135800, dictó sentencia de segunda instancia el 3 de junio de 2016, revocando la decisión del a quo a fin de acceder al amparo presentado por Arquímedes Fonca Alvarado contra Radio Taxi Aeropuerto S.A. y Eduardo Lara.

Afirmó que desde la fecha del fallo de segunda instancia hasta mayo de 2024, ha conocido en grado de consulta numerosos incidentes promovidos por el ciudadano Fonca Alvarado. 4. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá expuso que adelanta proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, bajo el CUI 11001400302420210049000.

Sostuvo, no haber lesionado los derechos fundamentales del actor. 5. El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá remitió enlace del expediente del proceso ejecutivo iniciado contra Eduardo Lara en 2019. 6. El Juzgado Ciento Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá relató que, en efecto, adelantó el proceso 11001600002320220615100, surtido contra cuatro sujetos por el delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Informó que el 10 de noviembre de 2023 profirió sentencia condenatoria, imponiéndole a los procesados la pena de 70 meses de prisión. Acerca del demandante Eduardo Lara, refirió que el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá -en proveído del 13 de septiembre de 2023- ordenó la entrega del taxi del que es propietario.

CONSIDERACIONES 1. La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de la regla expuesta en Auto CC A077-2015, donde se expuso que las acciones de tutela dirigidas en contra de la Corte Constitucional: […] sólo serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Corte Constitucional vulneró los derechos fundamentales de Eduardo Lara. 4. Caso concreto. El accionante afirmó en el libelo que la Corte Constitucional no le dio respuesta a la petición por él elevada el 13 de enero de 2025, por medio de la cual, después de narrar las vicisitudes padecidas por cuenta de numerosos procesos -ordinarios civiles y de tutela- adelantados en su contra, pretendió un pronunciamiento sobre las Leyes 1251 de 2008 y 2055 de 2020, bajo la perspectiva de protección especial a favor de personas de la tercera edad.

Adicionalmente, le pidió a la Corte Constitucional intervenir en unos trámites de chatarrización de sus vehículos y realizar vigilancia de cinco procesos judiciales: 11001400302420210049000, 110016000000202302500, 11001600002320220615100, 11001400305020190072300 y 11001310303220140135801. Pues bien, a juicio de la Sala y de acuerdo con elementos de prueba arribados al plenario, en el caso sub examine es notoria la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por Eduardo Lara.

Conclusión a la que arriba la Sala, teniendo en cuenta que el mismo 13 de enero de 2025, la Corte Constitucional le dio respuesta inmediata al actor, la cual remitió a la dirección de correo electrónico suministrado por el libelista en la petición[footnoteRef:4]. Creyendo que se trataba de una solicitud de revisión de un expediente de tutela -como lo dijo en la respuesta de la demanda-, requirió al libelista con el objeto de que completara los datos de rigor (imagen 1).

Sin embargo, éste desatendió dicho llamado y no aclaró el propósito último de su memorial. [4: En la petición se consignó como dato «larvan7313@yahoo.es»] Tampoco refirió si se trataba de impulsar una solicitud de revisión de algún fallo de tutela, indicando número del expediente, nombres del demandante y demandado, e identificación de los juzgados de primera y segunda instancia. En la respuesta, la Corte le advirtió a Lara que « sin esta información no es posible gestionar su solicitud den debida forma ».

A pesar de esta omisión, Eduardo Lara presentó tutela contra la Corte Constitucional por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición. Acerca de la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, esta Sala de Decisión de Tutelas ha dicho (CSJ STP11007-2025): La demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley.

Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar.

Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. (Negritas en el original) Criterio que guarda fidelidad con la postura de la Corte Constitucional sobre el particular (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), quien ha referido que: [E]s indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Dicho lo anterior, no puede el actor valerse de su propio descuido para que su derecho presuntamente quebrantado reciba protección judicial, máxime cuando la autoridad demandada estuvo presta a administrar justicia y solventar las necesidades del libelista.

Además, considerando como lo hizo Corte Constitucional en su respuesta que, con su escrito pretendía la selección de un asunto para revisión, no hay lugar a conceder amparo alguno, por cuanto, la Circular Interna 06 de 2018 de la Corte Constitucional estipula que los escritos remitidos por la ciudadanía no reciben el tratamiento de una petición, garantía regulada y protegida por la Ley 1755 de 2015, sino que son asimilador como un memorial que tiene por objeto argumentar las razones constitucionales por las cuales podría ejercerse la competencia de eventual revisión. Sobre este criterio, no hay lugar a exigir respuestas individuales, puesto que la Corte daría por respondido el asunto mediante el auto que resuelve seleccionar o excluir del trámite de revisión el respectivo expediente de tutela.

Criterio que guarda armonía con el actual reglamento de aquella Corporación, cuyo artículo 56 dispone: Artículo 56. Sala de Selección de Tutelas. Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, en forma rotativa y por sorteo. Para agotar la lista, se partirá del magistrado o de la magistrada que no haya sido sorteado.

La actuación de la Sala de Selección se adelantará conforme con las siguientes reglas: (…) 3. La facultad discrecional con que cuenta la Sala de Selección se ejercerá según los principios y criterios orientadores. En tal virtud, las solicitudes que se reciban de las personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, en forma física o mediante la ventanilla virtual para el registro de solicitudes de asuntos judiciales dispuesta en la página institucional de la corporación, se entenderán respondidas mediante el auto proferido por la correspondiente Sala de Selección, sin que sea necesario hacer una alusión expresa al número del expediente.

Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo toda vez que la Corte Constitucional no quebrantó los derechos fundamentales del accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2