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STP13639-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Radicación tutela n°. 106844 Sodexo S.A.S PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13639-2019 Radicación n°. 106844 Acta 260 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de SODEXO S.A.S, contra el fallo proferido el 5 de agosto del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de la ciudad en mención, a STAFING DE COLOMBIA S.A.S., a ALMACENES ÉXITO S.A, a SANDY PAOLA ACOSTA y a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado 2017-00017.

ANTECEDENTES La apoderada de SODEXO S.A.S señaló que Sandy Paola Acosta presentó demanda contra Staffing de Colombia S.A.S, al igual que contra la empresa que representa y Almacenes Éxito S.A.S, estos últimos en solidaridad. Adujo que la actuación correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, autoridad que el 12 de diciembre de 2016 rechazó la demanda por falta de competencia, en razón de la cuantía, por lo que remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito, correspondiéndole al Juzgado Segundo de dicha categoría, autoridad que la admitió el 23 de enero de 2017.

Afirmó que en la contestación de la demanda se indicó claramente que SODEXO S.A.S no es una empresa de servicios temporales, de acuerdo con el certificado de existencia y representación. Sostuvo que el 23 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo en cita, negó las pretensiones invocadas y declaró probadas las excepciones de inexistencia total de la obligaciones y cobro de lo no debido; decisión que se extendió a las sociedades demandadas en solidaridad.

Manifestó que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para cumplir el grado de consulta, autoridad que el 8 de mayo de 2019 revocó la decisión de primer grado y en su lugar, «declaró la existencia de una relación laboral entre Sandy Paola Acosta, como trabajadora y Almacenes Éxito S.A., por el período del 16 de julio de 2014 al 19 de abril de 2016; condenó al pago del auxilio de cesantía, correspondiente al período comprendido entre el 16 de julio y el 15 de septiembre de 2014, en cuantía equivalente a $121.511 a cargo de Almacenes Éxito S.A».

Además, condenó al citado almacén al pago de la sanción por no consignación del auxilio de cesantía, equivalente a $8.748.804, al igual que declaró que «SODEXO S.A. (sic) es responsable del pago de las condenas impuestas en la presente sentencia de manera solidaria» y al pago de las costas. Indicó que contra dicha determinación se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por la cuantía. Señaló que la Corporación demandada incurrió en vía de hecho, dado que no valoró el certificado de existencia y representación legal de SODEXO S.A.S. y realizó una errónea valoración probatoria, pues no se encontraba acreditado que dicha sociedad obraba como una empresa de servicios temporales, como erróneamente lo determinó el aludido Tribunal, a lo que se suma que no era procedente el pago de la sanción por la no consignación de las cesantías.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión del 8 de mayo de 2019 y en su lugar, se confirmará el fallo emitido el 23 de febrero de 2018 o en su defecto, que se profiriera una nueva decisión en la que se analizara la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección impetrada, al considerar que la empresa accionante acudió a la acción de tutela como una tercera instancia, pues no señaló la real afectación de los derechos fundamentales que ameritaran la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, refirió que independientemente de que se compartiera o no la decisión cuestionada, la misma no aparecía caprichosa ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resultaba razonable y no le es posible al juez constitucional, entrar a controvertirla, solo porque la parte demandada se encontrara inconforme con el resultado del proceso[footnoteRef:1]. [1: Folio 57 y ss del cuaderno de primera instancia. ] LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial de SODEXO S.A.S., quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial[footnoteRef:2]. [2: Folio 81 y ss del cuaderno de primera instancia. ] CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.

Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:3], que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se cuestiona la decisión emitida el 8 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la que dispuso: [3: «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.]

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el día 23 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, parea en su lugar:

SEGUNDO. DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora SANDY PAOLA ACOSTA como trabajadora y ALMACENES ÉXITO S.A., por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2014 al 19 de abril de 2016, por las razones expuestas.

TERCERO. CONDENAR al pago del auxilio de cesantía correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de julio al 15 de septiembre de 2014, en cuantía equivalente a $121.511 a cargo de almacenes ÉXITO S.A, y a favor de la parte demandante.

CUARTO. CONDENAR a almacenes ÉXITO S.A al pago de la sanción por no consignación del auxilio de cesantía, correspondiente a la suma de $24.302 diarios a partir del 15 de febrero de 2014 hasta el 14 de febrero de 2015 para un total de $8.748.804.

QUINTO. DECLARAR que la demandada SODEXO S.A., es responsable del pago de las condenas impuestas en la presenta sentencia de manera solidaria. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [4: Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:5] y que no se trate de sentencias de tutela. [5: Ibídem.] De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:6]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:7];

(iii) defecto fáctico[footnoteRef:8]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:9]; v) error inducido[footnoteRef:10]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:11]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:12] y viii) violación directa de la Constitución. [6: «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».] [7: «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».] [8: «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».] [9: «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».] [10: «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».] [11: «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».] [12: «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».] 3.

Para el presente evento, la apoderada judicial de SODEXO S.A.S pretende que el juez constitucional realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y acceda a sus pretensiones de confirmar el fallo del 23 de febrero de 2018, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial negó las pretensiones de la demanda presentada por Sandy Paola Acosta, lo que implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que escapa de su órbita de competencia. Así las cosas, lo pretendido por la demandante resulta improcedente, en la medida que desconoce la órbita de competencia del juez de amparo frente a providencias judiciales, la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida en el trámite del proceso ordinario laboral pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

De todas maneras, aún si se abordara el fondo del asunto, la decisión objeto de controversia no constituye ninguna vía de hecho, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 23 de febrero de 2018, tuvo en consideración las normas y jurisprudencia relacionadas con el contrato de trabajo y con base en las pruebas practicadas en el curso del proceso, -entre las que se encontraba el certificado de existencia y representación de Sodexo S.A.S.-, concluyó que era procedente revocar el fallo impugnado[footnoteRef:13]. [13: A partir del minuto 04:45 y ss del Cd anexo, audiencia del 8 de mayo de 2019.] Adicionalmente, indicó dicha Sala que en la actuación se había probado que las obligaciones laborales se encontraban satisfechas, salvo lo relacionado con el auxilio de cesantías, por lo que se debía condenar a su cancelación y a la sanción por su no consignación. En lo relacionado con el pago solidario al que fue condenada la empresa SODEXO S.A.S, la autoridad demandada señaló que se había demostrado que aquella actuó como intermediaria, dado que la trabajadora siempre tuvo vínculo con dicha sociedad, como empresa usuaria en virtud del contrato celebrado con Macroservicios Integrales S.A o por vinculación directa[footnoteRef:14]. [14: Minuto 30:50 y ss ibídem.] En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la demandante que, se reitera, pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.

Por lo antes señalado, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11