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STP13639-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002Ley 82 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.160 Impugnación Laureano Gasca Gasca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13639-2015 Radicación 82.160 Aprobada Acta No. 355 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por LAUREANO GASCA GASCA, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ el 24 de agosto del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Ibagué y ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo de la forma en que a continuación se indica: Refiere el accionante, que el 15 de julio de 2013 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira, a la pena de 10 años y 10 meses de prisión, por las conductas punibles de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.

Que por su condición de padre cabeza de familia, el 30 de octubre de ese mismo año, solicitó la prisión domiciliaria al juez que tiene a cargo la vigilancia de su pena, quien se la negó en auto del 17 de febrero de 2014, contra el cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que fueron resueltos desfavorablemente.

No comparte la decisión de los jueces accionados, quienes consideraron que además de no reunir los requisitos exigidos por la Ley 750 de 2002, la fuente de sus ingresos proviene de la comercialización de sustancias estupefacientes, lo que lo hace un peligro para la sociedad y para su familia, afirmación que tilda como una “estigmatización irrazonable”, pues no se explica cómo, solo tienen en cuenta factores subjetivos para el análisis de la concesión de la prisión domiciliaria.

Asegura, que contrario a lo manifestado por los jueces de instancia, la fuente de sus ingresos radica en el cuidado de caballos. Reconoce sin embargo, que entre el 2011 y el 2012, se vio involucrado en una actividad ilícita para solventar las necesidades de su familia. Pone de presente, que en procura de obtener un trabajo estable para proveer a su familia de lo necesario mientras permanece privado de la libertad, su compañera permanente y madre de su hija, dejó a la menor en compañía de sus padres, quienes están igualmente a su cargo y pertenecen a la tercera edad.

Que en auto del 17 de febrero de 2014, mediante el cual le fue negada la prisión domiciliaria, el juez de penas ordenó la visita del instituto Colombiano de Bienestar Familiar al hogar de la menor a fin de determinar sus condiciones, por lo que, ante el miedo de que se la quitaran, le recomendó a la madre de su hija que volviera a cuidar de ella y en una visita conyugal que le realizó, quedó en estado de embarazo.

Por lo anterior solicita, que se ordene al juez de penas concederle la prisión domiciliaria con el permiso necesario para ejercer su actividad como amansador de caballos. EL FALLO IMPUGNADO Luego de recordar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal Superior de Ibagué consideró que no había lugar a conceder el amparo constitucional invocado, pues «la negativa a conceder la prisión domiciliaria se encuentra debidamente sustentada, sin que se advierta contradicción con las normas que rigen el caso».

Advirtió, que de manera clara, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 establece la necesidad de evaluar el desempeño familiar, laboral o social del condenado para descartar que pondrá en peligro a la comunidad, tarea que llevaron a cabo los jueces accionados en el caso concreto al analizar la gravedad de la conducta, máxime que de ese examen descartaron la procedencia del subrogado invocado por el demandante.

Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo de primer nivel, LAUREANO GASCA GASCA escribió la palabra «impugno». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por LAUREANO GASCA GASCA, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En primer término, recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. De la prisión domiciliaria para el «padre cabeza de familia».

Ha sido pacífica la jurisprudencia al delimitar el concepto de madre cabeza de familia, planteado inicialmente en la Ley 82 de 1993[footnoteRef:2], y aplicarlo análogamente al padre que se encuentre en similares circunstancias que la mujer. [2: Artículo 2º: “(…) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.”] Sobre ese aspecto, ha dicho la Corte Constitucional que: …el concepto de miembro cabeza de familia podría ser igualmente aplicado al padre que se encuentre en similares circunstancias a la mujer, con base en el interés superior consagrado en el artículo 44 de la Carta Política respecto de los derechos fundamentales de los niños.

La Corte en sentencia SU-389 de 2005 unificó su jurisprudencia acerca de los requisitos y beneficios aplicables a los “padres cabeza de familia”. En dicha providencia, la Corte manifestó que será tenido como padre cabeza de familia, no solo el que provea los recursos económicos para asegurar unas condiciones mínimas de subsistencia de sus hijos, sino aquél que demuestre ante las autoridades competentes, que cumplía con algunas de las condiciones que a continuación se enunciarán: “(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.

(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.

(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo”. 3.3.3.

Si bien esta jurisprudencia analizó el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, norma relativa al especial apoyo que se le brindaría a la mujer cabeza de familia en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, en esa oportunidad la Corte también consideró la situación del hombre que tuviese a su cargo el cuidado de los hijos y actuase en ese evento como padre cabeza de familia.

Más la importancia de reconocer el derecho a la detención domiciliaria no tiene por finalidad principal favorecer a uno u otro padre, sino la efectiva protección de quienes se encuentran en especial condición de vulnerabilidad y dependencia de sus padres.[footnoteRef:3] (Énfasis agregado). [3: Ver en ese sentido sentencias T-925 de 2004, SU-389 de 2005 y T-039 de 2009, entre otras.] Por ende, como ya lo ha referido esta Corporación, el concepto padre o madre cabeza de familia no debe limitarse a que se considere como tal a quien se encuentre al cuidado de los hijos o soporte económicamente al hogar.

Estos factores no deben sopesarse aisladamente sino de forma integral, valorando también si el progenitor que reclama tal condición les brinda el afecto, la formación y la educación que su especial condición de indefensión exige y si es realmente ineludible su presencia en el núcleo familiar, para que con ella, los menores obtengan el bienestar necesario, que debe ser garantizado por sus progenitores.

Tales circunstancias deben ser valoradas por el Juez al momento de considerar si se reúnen los requisitos para que se le reconozca la condición de cabeza de familia al solicitante, de forma integral, valorando el interés superior del menor y la protección que el Estado debe brindarle a éste, atendiendo a la familia, constitucionalmente consagrada como institución básica de la sociedad. 3.

Análisis del caso concreto. En esta excepcional sede, LAUREANO GASCA GASCA, expone su inconformidad con las providencias dictadas por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué y Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, mediante las cuales se le negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria en razón a su condición de padre cabeza de familia, tema que presenta como lesivo de sus garantías fundamentales.

No obstante, observa la Sala que bajo un acertado ejercicio de ponderación, los funcionarios demandados rememoraron el análisis que en la sentencia condenatoria se hizo frente a la gravedad de las conductas a él reprochadas y por ese factor, concluyeron la imposibilidad de concederle el subrogado, como así lo explicó el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, bajo el siguiente entendido: …el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y en si el tráfico de estupefacientes, delitos por los que fue declarado penalmente responsable LAUREANO GASCA GASCA, son conductas que representan mayor reproche social por las consecuencias nocivas que genera en la salud de quienes consumen la letal sustancia…actividad ejercita por personas como el aquí sentenciado, que anteponen sus intereses económicos sin mayor esfuerzo ni reparo alguno y sin tener en cuenta el daño que causan a la sociedad…conducta que en el caso de LAUREANO resulta de mayor reproche como quiera que es padre de una menor de escasos 5 años de edad a quien además de cariño y protección, debe brindar ejemplo para evitar que sea una víctima más de ese flagelo. …la gravedad de dicho comportamiento delictivo, esto es, traficar con sustancias estupefacientes y lucrarse de manera fácil de dicha actividad, constituye un óbice para conceder el sustituto de la prisión domiciliaria a quien así actúa, pues ningún mensaje positivo se ofrece a la sociedad ni a la familia, si se retorna al infractor al seno del hogar que en principio desconoció cuando decidió comportarse contrario a derecho.[footnoteRef:4] [4: Folio 153 del cuaderno original.] Dicha posición se encuentra a tono con la postura vigente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que frente al punto en cuestión ha considerado necesario que se realice un ejercicio de ponderación entre los fines de la pena o de la medida de aseguramiento – según sea el caso – y las circunstancias del menor del que se predica la protección con la sustitución del internamiento carcelario.

En ese sentido expuso en decisión CSJ SP, 22 de junio de 2011, Rad. 35.943. 2.3.1. El numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal no puede ser interpretado de manera aislada en perjuicio del resto del ordenamiento jurídico, pues al operador de la norma no le está permitido dejar inocuos los valores y principios en los que se sustenta los fines de la detención preventiva, instituto para el cual siempre habrá de considerarse circunstancias atinentes a la persona del procesado, incluidas las derivadas de los antecedentes penales que registre. 2.3.2.

En cuanto al reconocimiento de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 no pueden entenderse derogados por los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que estas normas obedecen a un carácter menos restrictivo del derecho a la libertad que desde el punto de vista de la Constitución Política se justifica por el hecho de no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia. 2.3.3.

En consecuencia, ya sea por mandato constitucional o específico precepto legal, en ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste.

(Tesis reiterada en CSJ AP, 22 de febrero de 2012, Rad. 37.751. Negrillas fuera del texto original). Y señaló además esta Corporación en CSJ AP2294 – 2015 que: …resulta oportuno reiterar que la mera condición de padre cabeza de familia no conlleva per se el reconocimiento del instituto de la prisión domiciliaria a su favor pues como viene de verse, no es esta la única condición que la normatividad impone, sino que adicionalmente a ello es necesario verificar si el delito por el que resultó condenado quien ostenta esta condición no es incompatible con el interés superior del menor porque le represente peligro para su integridad física o moral.

Sumado a lo anterior, en varias oportunidades la Sala[footnoteRef:5] ha señalado que el análisis de la gravedad del delito, de cara a determinar el posible peligro para la comunidad, no solo puede, sino que debe abordarse al momento de analizar el presupuesto subjetivo que para la concesión de la prisión domiciliaria consagra el citado precepto, análisis que condujo a los jueces del proceso a concluir en la necesidad de purgar la pena en establecimiento carcelario, en orden a preservar la seguridad de la comunidad. [5: Cfr. CSJ.

AP, 29 sept. 2010, Rad. 34939, y CSJ. SP6699, 14 mayo 2014, Rad. 43524.] (…) Del mismo modo, dejó de lado el profesional del derecho tener en cuenta la gravedad de la conducta juzgada, elemento advertido por los falladores para justificar que el aquí condenado no podía ser acreedor a la prisión domiciliaria en la medida en que esa circunstancia impedía un pronóstico favorable a su favor, aspecto que la Sala no puede dejar de considerar al confrontar el interés superior del menor con las condiciones personales del enjuiciado, la gravedad del delito y la propia seguridad del infante, que justifiquen la procedencia de la detención preventiva o de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

(Énfasis agregado). Para el caso, resulta entonces válido que los jueces de Ejecución de Penas ahora accionados se abstuvieran de conceder el beneficio reclamado atendiendo a la gravedad de la conducta y la ponderación de ésta frente al interés superior de la menor hija del accionante, frente al cual descartaron la imposibilidad de que retornara al seno del hogar, por razón del daño que implica el delito cometido.

En este sentido, evidencia la Sala que los funcionarios demandados, no vulneraron derecho fundamental alguno a LAUREANO GASCA GASCA con la emisión de las providencias cuestionadas, pues analizaron en su integridad las condiciones que tanto la norma procedimental penal como la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, han establecido para la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria al padre o madre cabeza de familia.

Para concluir, es de recordar que los jueces de ejecución de penas, quienes cumplen funciones constitucionales al emitir sus decisiones, deben valorar en este tipo de solicitudes, no solo los factores objetivos ya descritos, o atenerse a la gravedad de la conducta cometida como condición única para resolver si es procedente conceder o no el beneficio de la prisión domiciliaria al padre o madre cabeza de familia, tópicos que en efecto analizaron en el caso concreto los Juzgados accionados, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Así las cosas, al descartarse alguna vía de hecho en la emisión de las providencias censuradas o la vulneración de las garantías fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18