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STP13638-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.242 Impugnación Carmenza Ángel Olaya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13638-2015 Radicación No.: 82.242 Acta No. 355 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por CARMENZA ÁNGEL OLAYA, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2015, por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela por ella formulada contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE NIVEL NACIONAL – FOPEP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá, de la forma en que a continuación se indica: Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que la demandante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la reliquidación de la pensión gracia que le había sido reconocida, mediante Resolución No. 016466 del 6 de octubre de 2010, en razón a la existencia de “nuevos factores salariales en el Ingreso Base de liquidación”.

Asimismo se extrae que la UGPP mediante Resolución No. RDP 052135 del 12 de noviembre del 2013, accedió a la pretensión de la aquí demandante y le reconoció la reliquidación de su pensión gracia por nuevo factor salarial. No obstante – se quejó la actora – desde el mes de julio de la presente anualidad tanto la UGPP como el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), pese a existir la obligación de pago, decidieron suspender el giro de sus mesadas pensionales, sin que se le hayan explicado, en debida forma, las razones de tal determinación, agregando que lo único de lo cual ha tenido conocimiento es de que, la susodicha suspensión de pagos obedece a un proceso interno de verificación documental.

Tal circunstancia a juicio de la accionante constituye una flagrante vulneración de sus derechos i) al mínimo vital y móvil, toda vez que su sustento y la satisfacción de sus necesidades dependen del valor que percibe como pensión; ii) a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, toda vez que la decisión de la administración le impide desarrollarse en condiciones de vida dignas y justas; y iii) al debido proceso y defensa, toda vez que la orden de no pago de las mesadas pensionales se ejecutó sin que “medie una decisión administrativa motivada, notificada y ejecutoriada que goce de presunción de legalidad”.

Finalmente, calificó el proceder de la administración, representada en este caso por entes demandados, como arbitrario y “desproporcionadamente violatorio de sus prerrogativas fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO Advirtió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de las pruebas allegadas al trámite, que la orden de no pago de la mesada pensional a la actora se derivó de que al parecer, los certificados con los que se obtuvo la reliquidación de la prestación social eran falsos.

Consideró entonces el a quo que el acto de la administración fue motivado y se fundó «en un hecho debidamente acreditado». Además, el proceder de la UGPP se encaminó a la protección de los recursos públicos. También refirió que la UGPP dio apertura a un trámite de revocatoria directa de la resolución RDP 052135 mediante la cual se reliquidó su pensión y ella conoce dicho procedimiento, dentro del cual formuló una solicitud, siendo ese el escenario idóneo para que controvierta los aspectos que trae a la extraordinaria vía de tutela.

Finalmente, descartó la configuración de un perjuicio irremediable en el caso, tras desestimar la afectación de su mínimo vital, en razón de que disfruta en la actualidad, de una pensión de jubilación pagada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por CARMENZA ÁNGEL OLAYA, quien refiere que lo discutido no es el otorgamiento de la pensión gracia, sino el pago del incremento, razón que hacía necesario suspender la cancelación únicamente del mayor valor.

Refiere además desacertado, que se niegue el amparo afirmando que goza de otra pensión de jubilación, «lo cual no tiene nada que ver con el tema objeto de tutela». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 1.

Sobre el debido proceso administrativo. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).

Además, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 2. Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.

Análisis del caso concreto. Acude CARMENZA ÁNGEL OLAYA a la extraordinaria vía de tutela, tras estimar que la UGPP vulneró sus derechos fundamentales, al ordenar a FOPEP la suspensión del pago de la pensión gracia de jubilación a la que considera que tiene derecho. Sin embargo, desconoce el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, pues el punto en discusión no tiene una evidente relevancia constitucional, tampoco hay una vulneración al debido proceso que permita su procedencia y ello no se evidencia del contenido del expediente, para que así, salte las vías ordinarias que la legislación puso a su disposición. En ese sentido, informó la UGPP que mediante auto del 22 de julio de 2015 dio apertura a la actuación administrativa de revocatoria directa del acto mediante el cual fue reliquidada su pensión, trámite dentro del cual ella solicitó la suspensión de la resolución que ordenó el no pago de la pensión gracia y además, pidió que se ordenara al FOPEP el desembolso de la correspondiente mesada pensional, solicitud que aún no ha sido resuelta, por lo que debe respetar ÁNGEL OLAYA los cauces ordinarios correspondientes para la defensa de sus derechos.

Además, tampoco se advierte que el acto administrativo atacado sea lesivo de las garantías de la accionante, pues de manera clara y razonada señaló la UGPP que ordenó el no pago de su pensión, «por cuanto evidenció que en los más de 3000 casos en los que se relacionan reliquidaciones de pensiones gracia por inclusión de nuevos factores…se presentan ostensibles irregularidades…»[footnoteRef:1], por las cuales, además, radicó la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación. [1: Folio 69 reverso del cuaderno del Tribunal.] En tales condiciones y como en el asunto propende la autoridad accionada por la defensa del erario público ante una presunta defraudación, razonable resulta que se suspenda el pago de la mesada pensional hasta tanto se esclarezca si la reliquidación de la misma, ocurrió o no a través de medios fraudulentos, máxime cuando por el retroactivo derivado de dicha reliquidación, le fue pagada ya la suma de $29.139.701.89.

Por lo demás, no demuestra la accionante una amenaza inminente o vulneración de sus derechos fundamentales en el caso que habilitarían el uso de la acción y de las pruebas aportadas no se colige que ésta pueda ocurrir. Tampoco acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo constitucional invocado[footnoteRef:2], siendo imperioso recordar, que la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia de la tutela[footnoteRef:3].

Además, como bien lo advirtió el a quo, no se afecta el mínimo vital de la demandante con el proceder de la UGPP, pues adicionalmente a la pensión gracia actualmente suspendida, percibe una pensión de jubilación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por un valor de $2.351.805. [2: En ese sentido, ver T-225 de 1993, entre otras.] [3: T-436 de 2007] En conclusión, no advierte la Sala en el caso alguna lesión a los derechos fundamentales de la demandante o un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo, únicos motivos por los cuales se habilitaría la intervención del juez constitucional de tutela, razón por la cual, la inconformidad que plantea CARMENZA ÁNGEL OLAYA, debe ser discutida a través del mecanismo de revocatoria directa del acto administrativo que en la actualidad se adelanta.

Por tal razón, ante el carácter subsidiario de la acción constitucional de tutela, lo procedente es confirmar íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12