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STP13637-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación N° 106892 Tutela de segunda instancia Raúl Herrera Doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13637 - 2019 Radicación N° 106892 Acta N° 262 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, RAÚL HERRERA DOCTOR, contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la “prisión domiciliaria”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos: “Refiere Raúl Herrera Doctor que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto del 30 de julio de 2019, le negó la prisión domiciliaria solicitada por enfermedad muy grave, aun cuando las patologías que lo aquejan, según informa, las adquirió al interior del centro de reclusión. Señala que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esta ciudad y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, no le garantizan los tratamientos médicos requeridos con ocasión a sus quebrantos de salud.

Por lo anterior, solicitó la protección d sus derechos fundamentales al debido proceso y prisión domiciliaria por enfermedad grave y, en consecuencia, a través del presente mecanismo de amparo se le conceda la sustitución de la ejecución de la pena a la cual considera tiene derecho”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 13 de agosto del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.

El Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, informó que el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en sentencia del 18 de abril de 2013 condenó al accionante a la pena principal de 260 meses de prisión más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, sin derecho a subrogados penales.

Decisión confirmada en segunda instancia el 23 de mayo de 2013. El 30 de julio de este año, el despacho a su cargo negó al sentenciado la sustitución de la ejecución de la pena por enfermedad, al considerar, acorde con el dictamen del médico legista, que no lo aquejaba patología grave, incompatible con su vida en reclusión. 2. La patrullera Paola Andrea Beleño Morales, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, solicitó desvincular a la entidad del presente asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia frente a las pretensiones propuestas en la demanda. 3.

Idéntica solicitud elevó la apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, Ángela del Pilar Sánchez Antivar, con sustento en que dicha entidad no maneja la custodia de las historias clínicas de los internos a cargo del INPEC. Alertó sobre la necesidad de la orden médica para que el accionante sea valorado por un especialista, expedida por el médico general del complejo carcelario.

Recalcó que el actor carecía del conocimiento científico adecuado para determinar el tratamiento requerido por su patología. Por ende, podría estar solicitando tratamientos médicos insuficientes que, contrario a mejorar su salud, terminarían empeorándola. Precisó que el consorcio actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud a la Población Privada de la Libertad, pero no ostenta capacidad jurídica para atender las pretensiones de la demanda, motivo por el que debe ser desvinculado.

Amparada en lo expuesto, solicitó: (i) Requerir al Director del Completo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta-Condenados, para que efectuara los trámites administrativos encaminados a garantizar al accionante la atención médica requerida; (ii) Conminar al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que informe el trámite dado a la petición de prisión domiciliaria del actor;

(iii) Ordenar al área de sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta-Condenados, aportar el historial clínico del actor en miras a establecer los procedimientos ordenados y efectivamente realizados. 4. La Directora (e) del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Beatriz Helena Sepúlveda Grisales, sostuvo haber brindado al accionante la atención médica debida.

Al respecto, precisó que el 16 de agosto del año en curso fue examinado por medicina legal, le ordenaron radiografía de tórax y valoración por medicina interna, servicios que fueron solicitados a la IPS encargada, a través de la plataforma milenium CRM CONSORCIO FONDO NACIONAL DE SALUD. Una vez sean asignados, se procederá a efectuar el traslado del interno, para efectos de su cumplimiento.

Por lo anterior, considera que el establecimiento carcelario ha actuado conforme a la ley, por lo que el reclamo constitucional instaurado en su contra deviene improcedente. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, negó la acción de tutela por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, ante la posibilidad con que cuenta el actor de acudir a las instancias ordinarias para dirimir el asunto propuesto en la demanda, sin que el juez de tutela pueda inmiscuirse en dicho asunto, dado que esta acción fue para garantizar la defensa de los derechos fundamentales y no como una instancia adicional a la que se pueda acudir para la resolución de los asuntos de competencia de los jueces naturales.

La decisión anterior fue impugnada por el accionante. El recurso no fue sustentado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por el Legislador.

De otra parte, con relación al principio de subsidiariedad, identificó tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.] 4.

Bajo ese contexto, esta Sala desde ya estima que el amparo invocado no está llamado a prosperar, por cuando la residualidad y subsidiariedad, inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice en procesos judiciales en curso, o para remplazar los mecanismos de defensa ordinarios o pretermitir competencias. En efecto, lo pretendido por el actor es que se le otorgue la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria, al estimar que las enfermedades que padece no están siendo tratadas de manera adecuada en el establecimiento carcelario, lo cual redunda en perjuicio de su derecho fundamental a la salud.

Propósito para el cual la presente acción se advera impróspera, en razón de que el sustituto penal en mención ya fue debatido y negado en la instancia ordinaria, sin que le sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en dicho asunto, máxime en el caso examinado en que no se avizora la configuración de una vía de hecho. En esa directriz, se percibe de la respuesta dada por el juzgado accionado que la señalada pretensión fue negada con un fundamento atendible, la falta de acreditación de que el accionante padece una enfermedad grave, incompatible con la vida en reclusión formal, acorde a lo previsto en el artículo 68 del Código Penal: “El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo  38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.

En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción”.

Aspecto que el juzgado ejecutor accionado determinó a partir del dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se conceptuó que las patologías presentadas por el actor “1. Tuberculosis pulmonar tratada. 2. Discopatía (hernia) lumbar no incapacitante. 3. Litiasis renal bilateral no obstuctiva”, no fundamentaban un estado grave por enfermedad.

Requerían control médico pero el mismo podía realizarse de manera ambulatoria, con la periodicidad que determinara el médico tratante. Situación ante la cual, el juzgado requirió a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- para que, en coordinación con la Dirección del reclusorio, proporcionara al actor el tratamiento médico requerido por sus patologías, remitiéndolo, las veces en que fuera necesario y con las seguridades del caso, a los centros asistenciales recomendados por el médico tratante.

Determinaciones que fueron acatadas, tal como se deduce de la respuesta emitida por la directora del penal, dando cuenta que el interno HERRERA DOCTOR fue valorado el 16 de agosto de 2019, oportunidad en la cual le fue ordenado “RX TORAX P.A. y valoración por medicina interna” [footnoteRef:2], servicios solicitados a la IPS encargada, el pasado 22 de agosto,[footnoteRef:3] y en la actualidad pendientes de asignación. [2: Fls. 63,64 cuaderno de primera instancia.] [3: Fol. 65 ibíd.] En consecuencia, se itera, el reparo del censor se vislumbra inviable, al no generar ninguna duda que el despacho judicial accionado, en la decisión atacada, expuso una argumentación acorde al ordenamiento jurídico.

Por ende, no se trató de una decisión arbitraria e irracional que configure una vía de hecho, que amerite la intervención del juez constitucional. Diferente es que el apelante discrepe de la decisión que obtuvo frente a dicho pedimento, lo que por sí solo no justifica la protección constitucional, máxime al no tenerse noticia de que la misma fue refutada a través de los recursos ordinarios, pues ello desbordaría su naturaleza subsidiaria y residual, erigiéndose en una instancia adicional para revivir términos y oportunidades procesales vencidos, en detrimento de la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios que administran justicia. La excepción de aplicación de dicho requisito exige la existencia de un perjuicio irremediable, que en el caso particular no se configura. 5.

En conclusión, el razonamiento del juez de ejecución de penas accionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, ya que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta el actor de insistir en la pretensión objeto de la demanda, de estimarla viable bajo los parámetros legales.

Lo dicho es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. 2.

Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar copia de la presente decisión al proceso objeto de reproche. 4. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2