CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.024 Impugnación Nidia Elu Castiblanco Escobar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13637-2015 Radicación No. 82.024 Acta No. 355 Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de NIDIA ELU CASTIBLANCO ESCOBAR, frente al fallo proferido el 22 de julio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad a la salud y a la dignidad humana, al interior del Bproceso ordinario civil instaurado por la accionante contra Álvaro Eduardo Granados Calixto, Luis Saúl Camelo Rodríguez, la Sociedad Famisanar Ltda., Caja de Compensación –Cafam.
Como sustento de sus pretensiones señaló que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, proceso mediante el cual pretendía la condena por los daños causados «como consecuencia de la negligencia e irresponsabilidad en el desarrollo del procedimiento quirúrgico al que fue sometida en aras de corregir el daño causado», en su salud.
Expone que el juzgado de conocimiento «accedió parcialmente a las peticiones de la demanda (…) condenando a los demandados a pagar solidariamente a la demandante las cantidades de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios fisiológicos señalando a la aseguradora Colseguros S.A., como la entidad encargada de hacer el desembolso; y la imposición de costas en un 80% señalando como agencias en derecho la sema de ocho millones de pesos».
Que apelada la anterior decisión por ambas partes, el tribunal accionado, revocó en su integridad la providencia del a quo para en su lugar no acceder a las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual propuso el recurso extraordinario de casación, el que fue concedido y posteriormente admitido este último por parte la Sala de Casación Civil accionada.
Que presentó la demanda de casación «un día después de vencido el término por virtud de un percance de salud», puesto que el último día que tenía apara presentar la demanda, en la hora de la tarde cuando se dirigía a esta Corporación, sufrió un «episodio de prostatismo», que conllevó que guardara «reposo con la aplicación de una sonda vesical», situación que le impidió presentar la demanda o delegar tal función a otra persona.
Indica que remitió la demanda al día siguiente, explicando el impase ocurrido, así mismo que dentro del término de la incapacidad «formuló escrito de nulidad por interrupción», la cual fue denegada con proveído del 16 de octubre de 2014 por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que el actor podía sustituir el poder o que podía presentar la demanda sin el requisito de la presentación personal; que contra el citado proveído propuso recurso de súplica y reposición, el primero rechazado con auto del 7 de noviembre de 2014 y el segundo no repuesto el 3 de febrero de 2015.
Manifiesta que el 2 de marzo de 2015 fue declarado desierto el recurso de casación por no haber sido presentada la demanda de sustentación dentro del término de Ley, providencia contra la cual la actora propuso el recurso de súplica el que el 16 de abril del presente año fue rechazado de plano. Cuestiona el actor, la determinación del tribunal que revocó la decisión del a quo sin observancia de las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta de la responsabilidad y del daño ocasionado que daba lugar a la reparación de los perjuicios, por demás que la Corte incurrió en defecto fáctico absoluto «al presuponer que el defensor del proceso obró de manera negligente», así mismo que no pueden sacrificarse los derechos de su agenciada ante la exigencia de un formalismo, por lo que concluye que su exigencia personal para la presentación de la demanda es una requerimiento irracional puesto que su estado de salud le imposibilitó tal aspecto.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello declarar la nulidad de las providencias enunciadas y ordenar al Tribunal cuestionado a que profiera nuevo fallo acatando el debido proceso o por el contrario se ordene a la Sala Civil de esta Corporación dar trámite al recurso de casación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Para ello refirió, que las decisiones ahora cuestionadas eran razonables y acordes al ordenamiento jurídico. En ese sentido descartó la configuración de una vía de hecho tras colegir que: …la determinación del juez colegiado accionado de no aceptar los argumentos planteados por la parte peticionaria para dar curso a la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado tuvo sustento en que la enfermedad sufrida por el abogado no comportaba la entidad suficiente a fin de impedirle ejercer sus facultades como profesional, lo que conllevó a que se declarar desierto el recurso de casación, por no haber sido presentada la demanda de forma oportuna, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta; y sin que por demás se advierta irregularidad alguna en el citado trámite.
Y además: …el actor debió hacer uso adecuado del recurso extraordinario de casación, por lo que al dejar vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; y teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar faltas que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal, por lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, tal situación, es causal de improcedencia de este amparo.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de la accionante, quien señala que tanto la homóloga Sala de Casación Laboral, como los funcionarios accionados, desconocieron el precedente jurisprudencial ampliamente decantado sobre el «exceso ritual manifiesto», sobre el cual transcribe varias decisiones de la Corte Constitucional. Insiste en que se le imposibilitó presentar la demanda de casación por un problema de salud, por lo que mal podía la Sala de Casación Civil desconocer la justificación que presentó para la no sustentación del recurso extraordinario de casación, proceder con el que incurrió en el aludido exceso ritual.
Pide en consecuencia, la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se dé prevalencia al derecho sustancial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el apartado 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso en pacífica jurisprudencia. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República, se habilita únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, el apoderado judicial de NIDIA ELU CASTIBLANCO ESCOBAR, acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se disponga invalidar la providencia dictada el 16 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que denegó la restitución del término para interponer el recurso extraordinario de casación formulado, en el proceso ordinario por ella promovido.
Sin embargo, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, que si bien la tutela procede contra providencias judiciales en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Ahora bien, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:2] [2: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para alegar, nuevamente, la vulneración de las garantías fundamentales del apoderado de la accionante, al estimar desacertados los razonamientos mediante los cuales, la Sala de Casación Civil consideró improcedente e infundada la justificación del actor para no presentar la demanda de casación dentro del término correspondiente.
No obstante, dicho aspecto tanto desde el punto de vista de la discusión fáctica como jurídica, fue debidamente atendido por la homóloga Sala ahora demandada, aun cuando arribara a una conclusión diferente de la defendida por el libelista, pues como bien indicó sobre ese tópico en providencia CSJ AC430 – 2015[footnoteRef:3]: [3: Mediante la cual resolvió el recurso de reposición formulado contra la providencia que negó la restitución del término para interponer el recurso extraordinario de casación.] …al analizar la causal de interrupción, la gravedad del padecimiento al que hace referencia el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no refiere únicamente a la diagnosis o patología, sino a que impida de forma total el ejercicio de la labor asumida por el abogado, pues incluso enfermedades que son catalogadas como catastróficas o aquellas que ordinariamente comportan severos o dispendiosos tratamientos, no permiten el cumplimiento de la profesión; en cambio otras, con menor impacto en la salud del mandatario pueden conducirlo en una incapacidad física e intelectiva que lo imposibilitan para realizar su trabajo.
De manera, que no se discute si el malestar del representante judicial afectaba de forma importante o no la salud del mismo, sino sí aquél alcanzaba a generar la interrupción del trámite ante su imposibilidad absoluta de ejercer el mandato, independientemente, se insiste, en si el trastorno médico correspondía a una patología complicada y de especial cuidado.
En tal sentido ya ha sido reiterado por la Corte que «la enfermedad grave la que se refiere el numeral 2º del artículo 168 del C. de P.C., es aquella que impide al apoderado “realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro… al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde” (auto de 6 de marzo de 1985, reiterado en auto de 26 de abril de 1991)» (CSJ AC, 19 Dic 2008, Rad. 1995-11208-01, AC, 3 Dic 2009, Rad. 2009-01687-00). 2.
Las anteriores aclaraciones resultan necesarias para desvirtuar la afirmación del recurrente, según la cual el Despacho desconoció la gravedad que para su salud reviste el padecimiento que sufrió -Hiperplasia prostática-, y la eficacia de la certificación médica que allegó al incidente, pues lo cierto es que no se juzgó si la patología que aquejó al abogado comprometió o no su integridad de forma importante, ni muchos menos se descalificó o se desconoció el diagnóstico otorgado por el médico, por el contrario, el documento se tuvo en cuenta a la hora de resolver.
En efecto, luego de revisar la constancia del médico cirujano Manuel Carrillo Martínez, se encontró que el mandatario fue atendido el 19 de junio de 2014, un día después de vencido el término legal para sustentar el recurso, consulta en la que se determinó que tenía problemas de «prostatismo», por lo que se le prescribió medicamentos y se indicó la necesidad de uso de sonda vesical por la enfermería de su EPS, pero no se estableció incapacidad alguna, con la que se pudiese determinar que el abogado se encontraba imposibilitado de realizar su actividad profesional encomendada dentro del plazo para hacerlo.
Ahora bien, junto con la constancia de atención se allegó otra certificación en la que se le recomendó reposo en casa por ocho (8) días, sin embargo tampoco se extrae de ésta que el apoderado tuviese una limitación absoluta, irresistible o insuperable para presentar la demanda de casación, en especial, cuando se advierte que el libelo podía radicarse en la Corporación por cualquier persona que encargarse el mandatario, incluso la misma parte.
De ahí, que si en la providencia recurrida no se encontró la connotación de una enfermedad grave, y, por ende, que no tuvo lugar la interrupción del proceso (art. 168), ni se configuró la invocada nulidad parcial del trámite respectivo por haberse adelantado después del supuesto acaecimiento de aquélla, no hay lugar a revocar o modificar la decisión. (Negrillas fuera del texto original).
Además, como bien se extrae de la precitada providencia, el término de traslado a la demandante para la sustentación del recurso extraordinario comenzó a correr desde el 25 de abril de 2014 y hasta el 18 de junio siguiente, tiempo suficiente para que el abogado elaborara el libelo casacional y lo radicara oportunamente, sin que sea de recibo que aguardara hasta el último día del traslado para la presentación de la demanda.
También es preciso señalar, como así lo resaltó la Sala de Casación Civil, que no explicó el abogado por qué no acudió a otra persona con el fin de que radicara la demanda. De lo anterior, se descarta la aludida vía de hecho por exceso ritual manifiesto, pues la autoridad accionada valoró en debida forma la justificación aportada por el defensor de la accionante, pero no se derivó de ella algún sustento para colegir, que cabía lugar a aplicar la interrupción de términos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:4], pues para la Sala de Casación Civil, «no se encontró la connotación de una enfermedad grave». [4:
ARTÍCULO 168. CAUSALES DE INTERRUPCION. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. 2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él.] En conclusión, no son las providencias judiciales atacadas, expresiones groseras de la judicatura, sino ejercicios racionales de interpretación del derecho y de la lectura de las pruebas practicadas, que si bien el representante judicial de la accionante puede no compartir, no por ello dejan de catalogarse como expresiones jurisdiccionales legítimas y alejadas del concepto propio de una «vía de hecho».
Las consideraciones atrás anotadas, hacen imperioso confirmar íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20