Radicación tutela n°. 107140 Claudia Patricia Ayala Hidalgo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13636-2019 Radicación n°. 107140 Acta 260 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA PATRICIA AYALA HIDALGO, contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la FISCALÍA NOVENA DELEGADA ante el Tribunal en mención y a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
ANTECEDENTES Del deshilvanado escrito de tutela se extracta que por hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2000, en los que falleció, entre otros, Janer Enrique Arrieta, esposo de la hoy accionante, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla emitió una macro sentencia contra los integrantes del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC, comandados por Hernán Giraldo Serna.
Señala la accionante que al haberse reconocido en dicha actuación la muerte de su cónyuge, tiene derecho a la reparación integral contemplada en la Ley 1448 de 2011, sin que ello hubiera ocurrido. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y en consecuencia, que se ordene la reparación integral a su favor.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. El magistrado ponente de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barraquilla informó que es posible acceder al pago de la reparación pecuniaria, dentro del proceso adelantado por dicha Sala por quienes « hayan planteado sus pretensiones en el respectivo incidente de reparación integral, ii) que dichas pretensiones hayan sido soportadas y acreditadas probatoriamente y iii) liquidadas y ordenado su pago en la sentencia respectiva», el cual se realiza una vez quede ejecutoriada[footnoteRef:1]. [1: Folio 26 y ss de la actuación. ] Indicó que en el proceso radicado 2013-80003 seguido contra Hernán Giraldo Serna, ex comandante del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC y otros, se emitió la macro sentencia de más de 9000 folios, en la que se relacionan 716 hechos con 10.880 víctimas, en la cual aparece legalizado el cargo No. 186 por el delito de homicidio agravado de Janner Enrique Arrieta, ocurrido el 11 de noviembre de 2000.
Adujo que en dicha actuación se allegó la carpeta de víctima de CLAUDIA PATRICIA AYALA HIDALGO, en la que fue reconocida como tal e incluida en el Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, empero, la accionante « no planteó pretensiones reparatorias y/o indemnizatorias en el respectivo incidente de reparación integral»¸ por lo que por vía judicial no hubo condena a pago alguno, sin que ello implique la afectación de los derechos de la demandante.
Lo anterior, porque la hoy demandante puede reclamar la indemnización por vía administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, pidió la negativa de la protección invocada. 2. La fiscal 65 en apoyo de la Fiscalía 10 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional de Barranquilla indicó que revisado el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP), registra la accionante como víctima indirecta con ocasión del homicidio de su cónyuge Janner Enrique Arrieta, calidad que le fue reconocida dentro del proceso adelantado ante la Corporación accionada, en el que los postulados Édgar Antonio Ochoa Ballesteros y Hernán Giraldo Serna, ex comandantes general y de zona, respectivamente, del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC, lo confesaron[footnoteRef:2]. [2: Folio 31 y ss de la actuación. ] Refirió que la autoridad demandada durante los meses de julio a octubre de 2014 adelantó el incidente de reparación integral y en audiencias realizadas desde el 18 de diciembre de 2018 al 11 de julio de 2019, llevó a cabo la lectura de la sentencia, la cual cobró ejecutoria en la misma fecha.
Afirmó que en el caso de la accionante realizó las labores que le correspondían, sin vulnerarle derecho alguno, por lo que solicitó negar el amparo impetrado. 3. Dentro del término otorgado la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por CLAUDIA PATRICIA AYALA HIDALGO, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Además, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; norma que fue reproducida en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3]. [3: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.] Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que «si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales»[footnoteRef:4]. [4: CC T-177/11] 3.
En el presente caso, CLAUDIA PATRICIA AYALA HIDALGO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, contemplados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y pidió que se ordenara la reparación integral a la que tiene derecho, con ocasión del homicidio de su cónyuge Janner Enrique Arrieta.
Al respecto se tiene que la Ley 1448 de 2011, establece el derecho a la reparación integral a las víctimas, la cual comprende, entre otros, el componente de la indemnización, la cual depende de la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante[footnoteRef:5]. [5: Artículo 69 de la Ley 1448 de 2011.] Adicionalmente, dicha normatividad señala que la indemnización se puede garantizar por vía administrativa o judicial, pero que en todo caso no habrá doble reparación por el mismo concepto, dado que «la indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se defina por vía judicial».
Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional: En la reparación judicial se investiga y sanciona al responsable de las violaciones de derechos y se le obliga a responder económicamente por los daños materiales y morales ocasionados a las víctimas. Desde el punto de vista metodológico, la reparación por esta vía requiere la identificación y evaluación del daño de cada víctima, lo cual supone un proceso individualizado, con la utilización de variada evidencia para establecer exactamente las pérdidas de toda índole ocasionadas por el victimario.
Por esta razón, en este tipo de procesos la reparación es diferente dependiendo de cada caso ya que las víctimas difícilmente se encontraban en una situación similar antes de la violación de sus derechos. […] Por el contrario, los programas de reparación administrativa, fundamentados en el principio de subsidiariedad y complementariedad, aunque se encuentran sometidos a ciertas restricciones que impiden una compensación plena equivalente a la de la reparación judicial, tienen como fin reparar al mayor número de beneficiarios de manera justa y adecuada.
En estos casos el proceso es más flexible y ágil que la reparación judicial y promueve el acceso de todas las víctimas, las cuales no siempre tienen la posibilidad de participar en procesos judiciales de reparación por los altos costos que estos implican[footnoteRef:6]. [6: CC C-753 de 2013.] Ahora bien, de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación se advierte que CLAUDIA PATRICIA AYALA HIDALGO fue reconocida en el proceso radicado 2013-8003, como víctima indirecta del homicidio agravado de su esposo Janner Enrique Arrieta, ocurrido el 11 de noviembre de 2000, por integrantes del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC.
Además, en dicha actuación se llevaron a cabo las audiencias del incidente de reparación integral de julio a octubre de 2014, oportunidad en la que la hoy accionante no presentó solicitudes indemnizatorias, por lo que en la sentencia leída del 18 de diciembre de 2018 al 11 de julio de 2019, en la que aparecen 716 hechos con 10.880 víctimas, no se ordenó ningún pago a su favor.
Lo anterior, permite inferir que aunque la accionante acudió a la vía judicial, por dicho camino no se ordenó la garantía de indemnización, por lo que AYALA HIDALGO todavía cuenta con la reparación por vía administrativa, trámite al que no señaló haber acudido. Tal reparación se encuentra regulada en el Decreto 4800 de 2011, compilado en el Decreto 1084 de 2015, en el que en su artículo 2.2.7.3., establece el procedimiento para solicitar el aludido pago, así: Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.
Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente Capítulo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente Decreto.
PARÁGRAFO 1. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público.
PARÁGRAFO 2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.
La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación. Ante tal realidad, considera la Sala que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues el hecho de que la accionante hubiese sido reconocida como víctima en el proceso penal adelantado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, no implica que se deba ordenar por vía de tutela pago alguno a su favor, máxime que, se reitera AYALA HIDALGO puede acudir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y solicitar lo que ahora pretende a través de la acción de tutela.
Así las cosas, al contar la accionante con otros medios de defensa idóneos para garantizar la efectiva protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo procedente es negar el amparo invocado. Además, por cuanto no se advierte ni así lo argumentó la demandante, la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR la demanda de tutela presentada por CLAUDIA PATRICIA AYALA HIDALGO. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11