Radicación tutela n°. 107096 Carlos Alberto Lasso Barrera PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13635-2019 Radicación n°. 107096 Acta 260 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO LASSO BARRERA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES El accionante CARLOS ALBERTO LASSO BARRERA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política. Para el efecto argumentó que el 16 de agosto de 2019, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga información y copia de unos documentos remitidos por el Fondo Nacional del Ahorro a dicha autoridad, en el marco de una acción de tutela por él interpuesta.
Adujo que la autoridad accionada en comunicación del 26 de agosto siguiente, contestó algunos de los puntos planteados y le informó que las copias solicitadas en los numerales 1, 2 y 5 serían entregadas por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, despacho que no procedió de conformidad. Sostuvo que ni la Corporación en cita ni el Juzgado en mención, le entregaron las copias pedidas en los citados numerales, por lo que pidió la protección del aludido derecho fundamental y en consecuencia, que se ordenara a la demandada resolverle integralmente la petición presentada[footnoteRef:1]. [1: Folio 1 y ss de la actuación. ] TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que mediante auto del 23 de agosto del año en curso, contestó en el ámbito de su competencia, la solicitud presentada por el demandante y la remitió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de dicha ciudad para que se pronunciara en torno a varios de los planteamientos expuestos por el actor, sin vulnerar ningún derecho a LASSO BARRERA[footnoteRef:2]. [2: Folio 21 y ss de la actuación. ] 2.
El juez décimo en mención, indicó que conoció de la acción de tutela radicada 2017-00097, interpuesta por CARLOS ALBERTO LASSO BARRERA contra el Fondo Nacional del Ahorro y en fallo del 1° de diciembre de 2017, concedió el amparo del derecho de petición y ordenó a la demandada contestar la solicitud radicada el 8 de septiembre de dicho año; decisión que fue confirmada el 7 de febrero de 2018 por la Corporación hoy demandada[footnoteRef:3]. [3: Folio 29 y ss ibídem. ] Adujo que el actor presentó una solicitud relacionada con dicho trámite, la cual le fue remitida por competencia y contestada a través de los oficios del 16 y 27 de septiembre del año en curso, por lo que pidió negar la tutela invocada.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO LASSO BARRERA. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.
Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.
La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes presentadas. 4. En el presente evento, CARLOS ALBERTO LASSO BARRERA el 16 de agosto de 2019[footnoteRef:4], presentó una solicitud ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en la que pidió en los numerales marcados como 1 y 2, copia de un documento fechado 14 de febrero de 2018, remitido a esa Corporación por el Fondo Nacional del Ahorro, dentro de la acción de tutela radicada 2017-00097, por él instaurada. [4: Cuya copia obra a folio 7 y ss de la actuación. ] Además, en el 3 punto solicitó que se le explicara el significado de la información contenida en el mencionado documento remitido por el Fondo en cita; en el ítem 4 impetró que se indicara el sentido del fallo de tutela emitido en segunda instancia; en el 5 que se le entregara copia de la respuesta otorgada por el Tribunal al informe presentado por el Fondo Nacional del Ahorro, si la había habido y en el 8 que se informara si dicha Corporación ordenó el cumplimiento de la orden constitucional.
En los numerales 6, 7 y 9 requirió que se le entregaran copias de un proceso adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá. Ahora, de acuerdo con el escrito de tutela, en comunicaciones del 23 y 26 de agosto y 16 de septiembre del año en curso, se le contestaron varios de sus planteamientos, pero no se le hizo entrega de las copias solicitadas en los numerales 1, 2 y 5.
Al respecto se tiene que mediante oficio No. 1475 del 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga le indicó al actor: En cuanto a los numerales 1°, 2° y 5° de su petitorio, me permito informarle que se remitió correo electrónico al archivo central del Palacio de Justicia, toda vez que desde el 16 de julio de 2018 el expediente constitucional se encuentra en esa dependencia y reposa en la caja No. 88, desconociéndose si en efecto el documento que usted refiere en el escrito se encuentra inserto o no en el cuaderno original de segunda instancia [footnoteRef:5]. [5: Folio 13 de la actuación. ] Además, dando alcance a la respuesta antes señalada y atendiendo lo expresado por LASSO BARRERA en la solicitud de amparo, el Juzgado Décimo en cita, a través de la comunicación del 27 de septiembre de 2019, le remitió la copia fotostática del documento fechado 14 de febrero de 2018, procedente del Fondo Nacional del Ahorro, con lo que se daban por contestados los puntos presentados en la petición[footnoteRef:6]. [6: Folio 35 ibídem.] Dicha respuesta fue remitida a la dirección suministrada por el accionante.
Con tal panorama, para la Sala es claro que la presunta vulneración de las garantías de LASSO BARRERA cesó, como quiera que las copias del documento que había solicitado le fueron entregadas en el curso del trámite de la acción de tutela, siendo tal circunstancia, el eje central del reclamo constitucional. Entonces, surge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, por lo que lo correspondiente será negar las pretensiones de la demanda, en razón a que se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, pues después de haber sido instaurada la demanda de tutela y antes de que se emitiera el fallo, fue resarcida en debida forma la afectación del derecho de petición de LASSO BARRERA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9