Micelio
STP13634-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 106709 Iris Marlene Ángel Alfaro Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13634-2019 Radicación n.° 106709 (Aprobación Acta No. 245) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) I. VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, Iris Marlene Ángel Alfaro, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de julio de 2019, que declaró improcedente el amparo formulado contra el Fiscalía Cuarenta y Seis Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, Notaria once y siete de barranquilla, Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla y Alcaldía de Barranquilla.

La Constructora Delfoz Ingeniería S.A.S., la Súperintendencia de Notariado y registro, el Centro De Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, los ciudadanos Felix Alberto Chinchilla Alfonzo y Raúl Guzmán Varón, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 239 a 240., cuaderno 1.] Relató la actora en la demanda de amparo constitucional, haber sido víctima de conductas delictivas, con ocasión de una negociación espuria realizada sobre un bien inmueble de su propiedad, identificado con el número de matrícula inmobiliaria N. 040 217747 ubicado en la calle 101 B – N 50 – 10 de Barranquilla.

La negociación se habría llevado acabo en la notaria once de barranquilla, según lo consignado en la certificación de registro de instrumentos públicos y la escritura pública N 0357 del 21 de abril del 2009. En estos actos jurídicos quedó consignado que la actora y su esposo vendieron al Señor RAÚL GUZMÁN VARÓN, quien a su vez, vende a la Constructora Delfoz Ingeniería, razones por las que denunció tales hechos ante la Fiscalía General de la Nación, para el 25 de Agosto de 2014, asignándosele a la Fiscalía Cuarenta y Seis (46) Unidad de Patrimonio Económico.

Aduce la tutelante que, después de haber transcurrido un periodo de cinco (5) años, y existendo d emanera clara y presisa el nombre de las personas y funcionarios que han intervenido en el [sic]diferentes actuaciones en las cuales se efectuó el despojo legal, aun no se ha definido la suerte de quienes participaron en lso hechos, lo que a su juicio viola su derecho fundamental del debido proceso, en tanto los términos estarían vencidos en exceso.

De otro lado, sostuvo que al ser declarado el inmueble por la Constructora Delfoz como comercial por la destinación desató un gran incremento en el impuesto predial a cancelar en los últimos años. Y que a no figurar como titular del dominio del predio en virtud de las conductas delictivas, no se encuentra habilitada para el pago de impuestos predial que corresponda de los años 2015 a 2019 al Distrito de Barranquilla, que en cinco años ya asciende a la suma de $ 80.983.463.00 sumándose intereses moratorios por un asunto ajeno a su voluntad.

(Textual). III. EL FALLO IMPUGNADO El 30 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional incoada por Iris Marlene Ángel Alfaro, tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracterizan la acción de tutela, pues existe otro medio idóneo y de mayor eficacia para dar una solución de fondo al problema.

Adujo que observado el expediente existe un proceso penal iniciado y la actora puede ejercer su derecho de defensa y contradicción como víctima y efectuar la reclamación que pretende pues puede exponer todos los postulados que considere de interés frente al desarrollo de la actuación y la definición del conflicto jurídico que plantea en el amparo constitucional.

Finalmente frente a la exoneración de pagar intereses moratorios y gravámenes generados sobre el inmueble con número de matrícula inmobiliaria N. 040 217747, indicó que una vez constatada la documental obrante, no se halló petición alguna que en tal sentido se haya elevado ante la administración municipal, quien desconocía los hechos de la presente acción, por lo que concluyó que «se acudió a este instrumento constitucional como mecanismo principal, para sacar avante sus pretensions, desconociéndose así los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan la Acción de Tutela». [footnoteRef:2] [2: Folios 239 a 249, cuaderno 1.] IV.

LA IMPUGNACIÓN El 8 de agosto de 2019, Iris Marlene Ángel Alfaro, interpuso impugnación contra el fallo emitido y a través de escritos presentados en esa misma calenda y el 9 del mismo mes y año, refirió que se desconocieron flagrantemente los principios universales de verdad, justicia y reparación, lo cual afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada.

Alegó que en su caso el plazo razonable se encuentra vencido en grado sumo pues el proceso judicial lleva en indagación 4 años 11 meses 12 días, por lo que solicita «se impartan órdenes perentorias, para que en el plazo que fije la Alta Corporación, la Fiscalía resuelva lo de su competencia». Manifestó que están sufriendo perjuicios económicos y morales y no encuentra lógico que se les remita a actuar dentro del proceso penal, «cuando precisamente la inoperatividad de aquel, es lo que [los] ha conducido a presentar la acción constitucional».

En el escrito complementario de impugnación, puso de presente su inconformidad frente a las respuestas de las entidades accionadas y allegó nuevas pruebas sobre peticiones realizadas que no fueron aportadas en el anexo del escritode tutela.[footnoteRef:3] [3: Folios 259 a 260 y 263 a 264, cuaderno 1.] V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Iris Marlene Ángel Alfaro, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 5.2.

Problema jurídico El problema jurídico que concita la atención de la Sala consiste en determinar si a partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia de la ciudadana Iris Marlene Ángel Alfaro, han sido vulneradas por la Fiscalía Cuarenta y Seis Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, al no imprimir celeridad a la denuncia que formuló el 29 de agosto del 2014 con CUI No. 080016001067201405949. 5.3.

De la acción de tutela Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia, mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 5.4.

Análisis del caso concreto. Ab initio ha de decirse que la presente acción constitucional de tutela cumple con el requisito de procedibilidad atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, pues la accionante tiene un interés directo en la resolución de la situación judicial dentro de la actuación penal por ella promovida, la cual se encuentra en etapa de indagación en la Fiscalía 46 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla; en tanto que también se cumple con el precepto de la inmediatez en acudir en búsqueda del amparo de los derechos fundamentales, pues el proceso se encuentra en curso desde el 29 de agosto de 2014 sin que al parecer, a la fecha se haya emitido pronunciamiento de fondo por los delitos de fraude procesal y falsedad personal.

Ahora bien, en relación con la subsidiariedad, contrario a lo esgrimido por el juez a quo, la Sala considera que si bien se enunció que la accionante cuenta con otro medio judicial de defensa como es el de propender por la protección de los derechos fundamentales dentro de la actuación penal, éste no resulta idóneo y eficaz, pues es precisamente el tiempo que ha transcurrido desde que interpuso la denuncia sin haber obtenido resultado alguno, la circunstancia que le motivó a promover la presente acción de tutela, tal y como ella lo manifiesta en su escrito de impugnación. Recuérdese que el proceso penal adelantado se encuentra en etapa de indagación preliminar, es decir no ha sido llevado el asunto ante el juez natural, de donde se colige que no es posible promover mecanismo ordinario alguno. En consecuencia se torna procedente la presente acción constitucional de tutela.

La revisión del material probatorio obrante en el trámite constitucional evidencia que actualmente la Fiscalía accionada adelanta la indagación preliminar CUI No. 080016001067201405949 contra Raúl Guzmán Varón, por el presunto delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad personal, conforme a la denuncia que instauró la accionante, Iris Marlene Ángel Alfaro.

Al resolver la problemática planteada por la impugnante, es necesario precisar que el papel del juez contitucional no se limita a analizar las pretensiones literales de la demanda sino abordar el estudio del asunto de cara a las garantías que integran el debido proceso, como fue explicado en sentencia T-015 de 2019. la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ceñirse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda;

(ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tendría que hacerlo en otro tipo de causas judiciales. Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas”.

Precisado lo anterior, la Sala en observancia de que los términos judiciales se integran a lo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, concretamente en este caso en lo atinente a hacer efectiva la pronta resolución judicial, advierte que el juez de instancia no emitió pronunciamiento alguno respecto a la mora judicial dentro del proceso penal.

Así, se tiene que la denuncia se instauró el 29 de agosto de 2014, es decir, hace alrededor de 5 años y de acuerdo a la respuesta allegada en sede de primera instancia por la Fiscalía 46 adscrita a la unidad de patrimonio económico de Barranquilla, se han expedido un total de 11 órdenes a Policía Judicial para establecer las circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, de donde se destaca que si bien en un principio se procedió en forma célere, pues la actividad investigativa inició el 5 de septiembre de 2014, no ocurrió lo propio en el trámite sucesivo, ya que desde el 8 de octubre de 2014, el ente acusador cuenta con informe de investigador de laboratorio suscrito por una lofoscopista adscrita al CTI en donde se indica “las impresiones de origen lofoscopico obrantes en la Escritura Pública No. 357, no son aptas para cotejo” y tan solo hasta casi 3 años después emitió la siguiente orden a policía judicial el 5 de mayo de 2017, con el objeto de individualizar y establecer arraigo del indiciado.

Posteriormente, el 21 de agosto de 2018 el ente acusador ordenó practicar inspección a la Escritura Pública No. 357 y nuevamente establecer arraigo, entre otras; el 21 de enero de 2019 nuevamente emitió orden con miras a establecer el arraigo del indiciado y obtener resultados de las inspecciones ordenadas y el 25 de abril de la presente anualidad ordenó practicar inspección en la empresa constructora Delfoz Ingeniería. Tampoco puede soslayarse que el 27 de julio de 2015 se llevó a cabo audiencia ante juez de control de garantías en donde se resolvió ordenar la suspensión del poder dispositivo del lote objeto de conflicto.

Además en respuesta del Centro De Servicios de Los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla[footnoteRef:4], el delegado fisca solicitó una audiencia preliminar el dia 15 de diciembre del 2016, la cuál no se realizó debido a la inasistencia del indiciado y su defensor. [4: Folios 227 a 229, cuaderno 1. ] Cabe señalar que de conformidad a lo previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. De manera que si bien la Fiscalía 46 Seccional no ha resuelto de fondo el asunto sometido a su consideración, ya sea en el sentido de formular la imputación o de ordenar el archivo de las diligencias, ha incurrido en mora, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido.

Sobre el particular, el Máximo Órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-791 de 2014, indicó: «el funcionario encargado de adelantar la investigación debe adelantar las actuaciones pertinentes y conducentes para formular la imputación dentro del plazo que el legislador consideró razonable para tal fin. Actuar por fuera de ese término, o no actuar de manera diligente dentro del mismo, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y faculta al interesado a solicitar el amparo de sus garantías constitucionales por medio de la acción de tutela. » En la misma decisión se indica que el derecho a que las actuaciones se decidan en un plazo razonable, se encuentra elevado como garantía fundamental en el artículo 8.1 de la Convención Americana de derechos humanos y ha sido objeto de jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana, concluyendo que: «la inobservancia de los términos judiciales, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues el principio de celeridad es la base fundamental de la administración de justicia. De manera concreta, en la Sentencia T-450 de 1993, se expuso que “[n]i el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.( ) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa.

Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado».

Corolario de lo anterior, en relación con el sentido de la decisión adoptada en el fallo de tutela impugnado, teniendo en cuenta que han transcurrido más de cinco años desde la interposición de la denuncia sin que haya conlcuido la actuación penal, se configura una mora judicial, por lo cual REVOCARÁ el fallo de primera instancia para en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ORDENARÁ a la Fiscalía Cuarenta y Seis Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla que adelante las labores necesarias con el objetivo de que en un tiempo máximo de 4 meses, se concluya la fase de indagación en el proceso penal CUI No. 080016001067201405949.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en precedencia. 1.

En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía Cuarenta y Seis Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla que adelante las labores necesarias con el objetivo de que en un tiempo máximo de 4 meses, se concluya la fase de indagación en el proceso penal CUI No. 080016001067201405949. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.

Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3