Tutela 101000 OMAIRA DEL SOCORRO CARMONA JARAMILLO Y OTROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13634-2018 Radicación 101000 (Aprobado Acta No. 362) Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de OMAIRA DEL SOCORRO CARMONA JARAMILLO, MARÍA CONSUELO MEJÍA MEDINA y JOSÉ ARCÁNGEL URREA CASTAÑO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, las Empresas Públicas de Medellín EPM S.A. E.S.P. y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: OMAIRA DEL SOCORRO CARMONA JARAMILLO, JOSÉ ARCÁNGEL URREA CASTAÑO y MARÍA CONSUELO MEJÍA MEDINA promovieron demanda ordinaria laboral contra las Empresas Públicas de Medellín EPM S.A. E.S.P. y, por esa vía, solicitaron que declarara la sustitución patronal respecto de la Empresa Antioqueña de Energía EADE E.S.P. o, en su defecto, que se establezca que existió unidad de empresa.
Como pretensión secundaria, requirieron que se declare la nulidad del despido sin justa causa efectuado el 25 de junio de 2007 y, consecuente con ello, que se disponga su reintegro con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de percibir durante el tiempo que estuvieron cesantes. Como fundamento de tales pretensiones, indicaron que se vincularon individualmente con EADE así: OMAIRA DEL SOCORRO CARMONA JARAMILLO el 8 de junio de 1998 en la sección de almacén, JOSÉ ARCÁNGEL URREA CASTAÑO el 7 de febrero de 2001 como miembro del grupo administrativo y MARÍA CONSUELO MEJÍA MEDINA el 15 de junio de 1999 en el empleo de recepcionista.
Así mismo, dieron a conocer que para el 25 de junio de 2006 EPM era dueña del 64.03% de las acciones de la EADE, participación que se incrementó al 99.99999962% el 25 de junio de 2007. Por tal razón, afirmaron que para el momento de su desvinculación EPM era su verdadero empleador. Refirieron que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre EADE y su sindicado, contempla una cláusula de estabilidad laboral en eventos de sustitución patronal y, por ello, es nulo su despido sin justa causa.
Agotado el trámite pertinente, el 30 de septiembre de 2010 el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín absolvió a EPM de todas las pretensiones formuladas, tras establecer que los ahora accionantes no trabajaron «ni un solo día» para EPM. Así mismo, concluyó que no es posible el reintegro por unidad de empresa, en razón a que se pagaron las indemnizaciones pertinentes.
Inconforme con la anterior determinación los peticionarios la apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 31 de octubre de 2011. Argumentó que durante la actuación no se logró establecer que los demandantes hubieran prestado sus servicios a EPM. En cuanto a la unidad de empresa, resaltó que esa figura no existe en el sector privado y, por ende, no procede su declaratoria.
En desacuerdo, el apoderado judicial de los ahora accionantes recurrió en casación esa decisión. Mediante pronunciamiento del 24 de abril de 2018, la Sala de Descongestión Laboral 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de segunda instancia. En criterio de OMAIRA DEL SOCORRO CARMONA JARAMILLO, MARÍA CONSUELO MEJÍA MEDINA y JOSÉ ARCÁNGEL URREA CASTAÑO la Corporación judicial que conforma el extremo pasivo de esta acción incurrió en defecto procedimental absoluto, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. En lo atinente al defecto procedimental absoluto, señaló que erró al abstenerse de estudiar de fondo el cargo primero de la demanda de casación, bajo el argumento de que la sustitución de empleadores de cara a la convención colectiva de trabajo vigente entre EADE y su sindicato no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Medellín, pese a que fue motivo de apelación. Por ello, concluyó que para remediar tal omisión los interesados debieron pedir la adición de la sentencia y no acudir al recurso extraordinario de casación. En el mismo sentido, afirmó que abordó de manera errada los planteamientos de la demanda de casación respecto de la figura de la unidad de empresa, pues sin mayor justificación se privó de examinarlos de fondo y, en su lugar, concluyó que entre EPM y EADE se configuró el fenómeno conocido como grupo empresarial.
Ahora bien, en lo tocante al desconocimiento del precedente, señaló que la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no podía apartarse de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente que, con fallo CSJ SL, 29 Nov 2017, Rad. 45686, reconoció la existencia de la sustitución patronal entre EADE y EPM.
Finalmente, aseveró que al negarse a realizar el estudio de fondo bajo supuestas razones de forma que no existen, la Sala accionada desconoció la Constitución Política. En consecuencia, acudió al juez de tutela y solicitó que se deje sin efectos la decisión reseñada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 10 de octubre de 2018 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de la decisión que emitió en primera instancia. Respecto de los fundamentos de la acción de tutela, indicó que se abstenía de hacer cualquier pronunciamiento, dado que se dirigen a controvertir el fallo emitido en sede de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada.
Las razones son las siguientes: En fallo SL1443-2018 del 24 de abril de 2018, la Sala de Descongestión Laboral 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia examinó los dos cargos formulados en la demanda de casación por parte de los accionantes. Así, frente al primero, indicó que el recurso extraordinario de casación no fue concebido para «suplir la renuencia de las partes, en hacer uso de los remedios que la ley prevé, cuando, como en este asunto, se dejó de resolver un punto que le era dado atender».
Señaló que para tal propósito el artículo 287 del Código General del Proceso, prevé la posibilidad de que las partes interesadas soliciten la adición o complementación de la sentencia cuando el funcionario judicial omita resolver cualquier asunto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Sobre el particular, asegura la parte actora que el Tribunal sí se pronunció sobre la sustitución patronal y la convención colectiva de trabajo.
Sin embargo, la Corte advierte que tal afirmación carece de sustento. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se limitó a estudiar los requisitos generales previstos para la sustitución patronal, sin haber alusión al tema específico de su estipulación en la convención colectiva de trabajo y, a partir dicho examen, concluyó que al no haber operado la figura de la sustitución de empleadores respecto de EPM y, tras corroborar que el mismo día en que la EADE fue liquidada se dieron por terminados los contratos de trabajo de OMAIRA DEL SOCORRO CARMONA JARAMILLO, MARÍA CONSUELO MEJÍA MEDINA y JOSÉ ARCÁNGEL URREA CASTAÑO, resulta improcedente el reintegro e indemnizaciones pretendidas.
Igualmente, para resolver los cuestionamientos planteados en relación con la negativa a declarar la unidad de empresa, la Sala de Descongestión 2 citó la sentencia del Tribunal, acorde con la cual «la conformación accionaria que tenía EADE al momento de la disolución, y al momento de aprobarse la liquidación, la misma obedecía a una organización de grupo empresarial, y no a una unidad empresa como se manifiesta en la demanda».
Así las cosas, no es cierto como pretende hacer ver el accionante, que la demandada no entendió el soporte de la apelación ni la sentencia de segunda instancia. Ésta resulta contundente al descartar la configuración de la unidad de empresa pretendida de manera subsidiaria y verificar que realmente se configuró un grupo empresarial. Finalmente, encuentra la Corte que si bien en Sentencia SL20195-2017 se reconoció la sustitución patronal de EPM respecto de una empleada de la EADE y ETA Servicios S.A. E.S.P., lo cierto es que el asunto dilucidado en esa oportunidad diverge del expuesto por los demandantes.
Obsérvese que en esa providencia la Sala de Casación Laboral permanente estudio de manera exclusiva el preacuerdo extraconvencional suscrito el 28 de octubre de 2003 entre el Gerente General de la EADE y los representantes de SINTRAELECOL, por cuyo medio se garantizó la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y se prohibió dar por terminado un contrato de trabajo, a menos que estuviera fundamentado en las justas causas consagradas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, respetando el debido proceso.
Así mismo, determinó que tal acuerdo no fue sustituido por la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de julio de 2004, la cual se encontraba vigente al momento del despido de la trabajadora y preveía la terminación del contrato de trabajo, previo el pago de la indemnización de que trata el Decreto 2351 de 1965. Tales aspectos de ninguna manera fueron alegados en la demanda ordinaria laboral, ni tampoco en ejercicio del mecanismo excepcional de tutela.
En consecuencia, deberán rechazarse las argumentaciones expuestas por la parte demandante, pues, como se explicó, la determinación adoptada por la Sala 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral no constituye una variación jurisprudencial. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado especial de OMAIRA DEL SOCORRO CARMONA JARAMILLO, MARÍA CONSUELO MEJÍA MEDINA y JOSÉ ARCÁNGEL URREA CASTAÑO en contra de la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA COMISIÓN DE SERVICIOS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10