Rad. 106690 Orlando López Gutiérrez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13633-2019 Radicación n.° 106690 (Aprobación Acta No. 245) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) I. VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Orlando López Gutiérrez –Director Jurídico del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación-, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 10 de julio de 2019, que negó el amparo formulado contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo al igual que las partes e intervinientes en el proceso No. 2014-00291-01, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 78 vto. a 80, cuaderno 2.] El señor Orlando López Gutiérrez, actuando en calidad de Director Jurídico del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la Justicia», presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Refirió el accionante que el gobierno nacional a través del Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, suprimió la Administración Postal Nacional –ADPOSTAL-, ordenó su liquidación y designó como liquidador a la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., prorrogándose el proceso por un término de 5 meses, es decir hasta el 30 de diciembre de ese mismo año. Informó que, aplicando lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, el 29 de diciembre de 2008 la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A., como liquidadora de ADPOSTAL y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA, suscribieron un contrato de fiducia mercantil para la constitución del patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- cuyo objeto es la «administración, enajenación y saneamiento de los activos que le transfiera Adpostal en Liquidación, para la conservación, custodia y administración de los archivos, la atención de las obligaciones remanentes y contingentes (…)».
Expuso que, FIDUAGARARIA S.A., empresa industrial y comercial del Estado actúa únicamente como vocera del mencionado patrimonio; que ante los sucesivos acuerdos modificatorios del contrato de fiducia mercantil que originó al PAR Adpostal en liquidación, se encuentran en ejecución hasta el 31 de diciembre del presente año. Adujo que, Administración Postal Nacional se extinguió, previa su liquidación, el 30 de diciembre de 2008, y es el nacimiento de PAR de Adpostal en liquidación que se encuentra en ejecución; que no es una persona jurídica sino un fideicomiso encargado de administrar las obligaciones contingentes y remanentes que fueron reconocidos por el liquidador e inventariadas y provisionadas, por virtud del contrato suscrito, debidamente documentadas a través de las actas de entrega que se suscribieron y que forman parte del convenio contractual suscrito.
Que a través de apoderado el señor Joaquín Royero Villamizar, acudió a la jurisdicción con el fin de que se efectúen los pronunciamientos de existencia de la sustitución patronal entre Administración Postal Nacional en Liquidación, hoy PAR Adpostal en Liquidación y Servicios Postales Nacionales S.A. operadora de la marca 472, la Red Postal de Colombia con el señor en mención, y como consecuencia se les declare solidariamente responsables a las partes demandadas; que existió un contrato realidad a término indefinido con fecha de inicio el 1° de marzo de 1994 hasta el 30 de enero de 2014; que se le ordene a las partes demandadas reconocer y pagar al señor Joaquín Royero Villamizar el reajuste del salario básico mensual vigente en la fecha del periodo laborado entre 1° de marzo de 1994 hasta el 31 de enero de 2013, y el 1° de febrero de 2013 hasta el 30 de enero de 2014, las prestaciones sociales legales y convencionales y demás derechos adquiridos como trabajador oficial de correos.
Dijo que, en la contestación de la demanda se argumentó que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, suprimió la Administración Postal Nacional –ADPOSTAL- y ordenó su liquidación, designando como liquidador a la Fiduciaria La Previsora s.a.; que por Decreto 2854 de 2006, se determinó «las actividades relacionadas con la prestación de servicios postales quedarán a cargo de la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. –PAR ADPOSTAL- en liquidación es una persona totalmente distinta» Manifestó que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2016, decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, HOY PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN Y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. OPERADORA DE LA MARCA 4/72 LA RED POSTAL DE COLOMBIA en todas las pretensiones de la demanda, presentada en su contra por el señor JOAQUÍN ROYERO VILLAMIZAR. Que el Tribunal querellado profirió decisión el 12 de febrero de 2019, donde ordenó: «PRIMERO: Revocar en todas sus partes la sentencia del 21 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral el Circuito de Sincelejo, Sucre, y en su lugar declarar que entre el señor JOAQUÍN ROYERO VILLAMIZAR y las demandas ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL EN LIQUIDACIÓN HOY PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN Y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., existió actualmente un contrato de trabajo que tuvo lugar desde el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de enero de 2013 por lo expuesto en precedencia. […]» Concluyó el accionante, que el Tribunal censurado obvió los principios normativos y jurisprudenciales, incurriendo de esta forma en «vía de hecho» que da lugar a la violación de derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la justicia» procediendo la acción constitucional.
Solicitó que, se declare que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo –Sala Civil-Familia-Laboral- incurrió en vías de hecho al emitir la sentencia del 12 de febrero de 2019; que se ordene sustituir la sentencia en cita, en que se condenó a este fideicomiso, en el sentido de declarar que no existieron los elementos constitutivos del fenómeno de la sustitución patronal; que consecuencialmente, el Tribunal querellado «modifique el numeral segundo, tercero, quinto y sexto», de la sentencia objeto de reparo en el sentido de suprimir el «elemento solidario» en dichos numerales e imputar a cada una de las demandadas el monto que debe asumir de la condena; que se declare la prescripción; que se revoque el numeral cuarto de la sentencia objeto de censura.
(Textual). III. EL FALLO IMPUGNADO El 10 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó la solicitud de amparo formulada por Orlando López Gutiérrez, argumentando que «resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente».
Luego de analizar los fundamentos de la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, indicó que se emitió en aplicación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre la materia por lo que no se configura violación constitucional alguna ya que «por regla superior el juez tiene la libertad y autonomía judicial».
Adicionalmente, argumentó que la acción de amparo no está llamada a prosperar por cuanto el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el cual no agotó pues no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, por lo que dado el carácter residual y subsidiario de la tutela «no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses». [footnoteRef:2] [2: Folios 78 a 85, cuaderno 2.] IV.
LA IMPUGNACIÓN El 1° de agosto de 2019, el accionante, interpuso recurso de impugnación, en donde solicitó revocar el fallo de primera instancia y como fundamento de su pretensión indicó que se cumplen los requisitos generales establecidos por vía jurisprudencial para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional dado que se busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración judicial y se predica inmediatez en la presentación de la acción de tutela pues la decisión atacada se profirió el 26 de febrero de la presente anualidad.
Siguiendo con el análisis de procedibilidad, en punto de la subsidiariedad adujo que no interpuso recurso extraordinario de casación pues dada la experiencia, tiene conocimiento que las decisiones en sede de casación tardan alrededor de 8 años, lo que supera el plazo de terminación del contrato de Fiducia, el cual culmina el 31 de diciembre de 2019.
En cuanto a la irregularidad procesal y su incidencia en la decisión, señaló que el despacho no desarrolló el debate probatorio de la forma debida. Luego de iterar las argumentaciones expuestas en la demanda de tutela, insistió en que «la limitada existencia de este fideicomiso hace que un recurso extraordinario de casación resulte evidentemente ineficaz».[footnoteRef:3] [3: Folios 97 a 102 vto., cuaderno 2.] V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Orlando López Gutiérrez, contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 5.2.
Problema jurídico Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer en primer lugar si respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro del proceso ordinario laboral No. 2014-00291-01 donde se condenó de manera solidaria a la entidad que representa el accionante, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en segundo lugar, de superarse el análisis de procedencia, determinar si existe vulneración de derechos fundamentales y en consecuencia, revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. 5.3.
De la naturaleza de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción constitucional de tutela se constituye en un mecanismo subsidiario que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o privadas en los casos previstos por la ley y se caracteriza además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. De acuerdo a lo anterior, es innegable que se convierte en el único mecanismo –por su trámite preferente y sumario- idóneo para garantizar la protección del derecho fundamental amenazado, o, en el caso extremo, de restablecerlo cuando ya el perjuicio se ha consumado.
Sin embargo, para que resulte procedente es necesario el cumplimiento de unos requisitos generales a saber: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)[footnoteRef:4]. [4: C.C. T-010 de 2017.] 5.4.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 5.5. Análisis del caso concreto. En el presente asunto se tiene que Orlando López Gutiérrez –Director Jurídico del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación- acudió a la jurisdicción constitucional pretendiendo se ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, modificar los numerales segundo, tercero, quinto y sexto de la decisión de segunda instancia proferida el 12 de febrero de 2019, pues considera que dicha autoridad incurrió en una vía de hecho.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, actuando como juez de primera instancia, si bien en la parte considerativa de la decisión indicó que declararía improcedente la acción, resolvió negar el amparo deprecado, pues luego de analizar de fondo el asunto indicó que además de no configurarse vulneración constitucional alguna, el accionante contaba con otro mecanismo judicial al que no acudió, pues se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación. En primer lugar, la Sala no puede pasar por alto el sentido de la decisión adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, quien negó la solicitud de amparo.
Al respecto, debe recordarse que no conceder el amparo y declararlo improcedente son situaciones distintas, como fue ilustrado mediante la sentencia T-883 de 2008: …Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
En ese sentido, revisado el plenario se observa que si el Juez de tutela de primera instancia consideraba que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos para que pudiera tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración, ha debido declarar la improcedencia solamente. Entrando al análisis del asunto la Sala encuentra cumplidos los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, así como la inmediatez en acudir ante el juez con funciones constitucionales.
En este mismo sentido, no emerge duda respecto de la relevancia constitucional del sub examine pues se predica la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dada la posible configuración de una vía de hecho al proferir una decisión judicial. Ahora bien, no ocurre lo propio en relación con el requisito de la subsidiariedad, puesto que el accionante, quien fungía como entidad demandada dentro del proceso ordinario laboral No. 2014-00291-01, no accionó todos los mecanismos judiciales para procurar el favor de sus intereses; ello al no interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por la autoridad aquí accionada, el cual resultaba procedente dada la cuantía del asunto, tal como lo indicó el a quo en el presente diligenciamiento.
Sobre el particular debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.
En este caso, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo, previsto por el Legislador para promover la defensa de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, pues permitiría subsanar los posibles errores en que presuntamente incurrieron las providencias cuestionadas. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Resaltado fuera del texto original). De ahí que resulte oportuno recordar que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. En el presente caso, la Sala constata que voluntariamente el accionante renunció a interponer ese recurso, y aunque presentó varias justificaciones para su omisión, lo cierto es que con las mismas no logró desvirtuar la eficacia e idoneidad de ese mecanismo de defensa.
Así, acoger las pretensiones formuladas por el accionante, para que en sede de tutela sean revisadas la decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral 2014-00291-01, cuando esta es una función por Ley concedida a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que sólo se habilita con la interposición del recurso extraordinario de casación, implicaría el desconocimiento de esta acción constitucional como mecanismo excepcional, pues se constituiría en una vía más expedita que el procedimiento establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y demás normas concordantes, desconociendo entonces el procedimiento establecido para verificar que las decisiones judiciales sean ajustadas a derecho.
Esa situación además implicaría brindar un trato desigual injustificado al accionante frente a los demás administrados, que también se encuentran en las mismas condiciones y sí han interpuesto todos los recursos. Por estos motivos no es posible acceder a las mismas. Aunado a lo anterior, no hay elementos de juicio para considerar que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de protección, pues el accionante no es una persona vulnerable, recuérdese que se trata concretamente de una persona jurídica, esto es el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues tan solo se enunció que la preferencia por la vía constitucional sobre la ordinaria, radica en que de acuerdo al contrato de Fiducia No. 31917 de 2018 y Otro Sí 12, las actividades de la entidad culminan el 31 de diciembre de la presente anualidad y no cuenta con recursos para acudir al pago de una sentencia judicial de manera solidaria.
Sobre este último punto, se denota adicionalmente que se trata de una controversia netamente económica que tampoco abre paso a la intervención de un juez constitucional, pues dicho sea de paso, las acreencias laborales de entidades en liquidación y que no alcancen a ser cubiertas por la masa liquidatoria, son asumidas por la nación. Así las cosas, como se indicó en precedencia, ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, desarrollados jurisprudencialmente, no resulta viable efectuar un análisis de fondo del asunto[footnoteRef:7], en consecuencia no se desarrollará la segunda parte del problema jurídico planteado. [7: «Cuando en sede de tutela se cuestionan providencias judiciales, el análisis de fondo está supeditado al cumplimiento integral de cada uno de los requisitos generales de procedencia que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional».
C.C. T-436 de 2018.] Colofón de lo anterior, se REVOCARÁ el fallo de primera instancia y en su lugar DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción constitucional de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 10 de julio de 2019, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo solicitado y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17