Rad. 106651 SABBAH Y CIA. S. EN C.S. Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13632-2019 Radicación n.° 106651 (Aprobado Acta No. 245) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) I. VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Eli Claude Sabbah Dery y la Compañía SABBAH Y CIA S. en C.S., mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 15 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual denegó el amparo invocado contra la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la Misma Ciudad y Ángela María Mejía Echavarría. Las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 050013105012201600350 fueron vinculadas como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 70 a 71, cuaderno 2.] ELI CLAUDE SABBAH DERY, en nombre propio y en representación de la empresa SABBAH Y CIA S. EN C., instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el accionante que Ángela María Mejía Echavarría presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de «prestación de servicios jurídicos» y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los honorarios causados.
Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en proveído de 3 de octubre de 2017 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 20 de noviembre de 2018 revocó la disposición de primer grado y, en su lugar, condenó a la convocada a juicio al pago de $44.311.700 por concepto de «servicios jurídicos prestados entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de abril de 2013».
Aduce que Mejía Echavarría interpuso recurso de casación ante esta Sala de la Corte, Magistratura que el 10 de abril de 2019 aceptó el desistimiento de aquel mecanismo extraordinario. Sostiene el tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que optó por aplicar analógicamente la tarifa de «servicios de abogados de CONALBOS», pese a que demostró que los honorarios fueron pactados en la suma de un millón de pesos mensuales.
Agrega que la anterior decisión representó un incremento «desproporcionado», toda vez que los honorarios de los años 2009 al 2011 fueron fijados en dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y, del 2012 en adelante, 5 salarios mínimos mensuales vigentes, lo que representa un «aumento del 62%». Agrega que «si el contrato hubiese nacido en 2012, sería correcto aplicarle la tarifa vigente para ese año, pero al nacer en 2009, la tarifa que lo rige es la vigente durante su existencia», esto es, «dos salarios mínimos mensuales legales».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.
(Textual). III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 15 de julio de 2019, denegó el amparo invocado después de estudiar el asunto puesto a su consideración y adujo que la decisión emitida por el juez fallador de segunda instancia dentro del proceso laboral no fue arbitraria o caprichosa y por el contrario «actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley».
En este sentido, manifestó que de manera acertada resolvió el litigio el Tribunal accionado, a partir de la aplicación analógica de las tarifas del Colegio Nacional de Abogados de Colombia – CONALBOS, dado que se logró constatar el valor exacto de los honorarios de la demandante. Finalmente, adveró que dado que no se «extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares», el juez constitucional no está facultado para debatir las decisiones judiciales emitidas por el juez natural, salvo que «se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen».[footnoteRef:2] [2: Folios 70 a 74, cuaderno 2.] IV.
LA IMPUGNACIÓN El 31 de julio de 2019, SABBAH Y CIA. S. EN C.S., mediante apoderado judicial, presentó impugnación al fallo de tutela, advirtiendo que no hay razonabilidad de las decisiones del juez de tutela de primera instancia, pues las autoridades no constataron, que el contrato habido entre las partes estaba perfeccionado y en ejecución, por ende la nueva tarifa establecida por CONALBOS no le era aplicable.
Manifestó en forma extensa sus inconformidades con el fallo proferido por el Tribunal citando la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC2307-2018 y la Sentencia de la Corte Constitucional T-423/03 sobre modificaciones en los contratos. En virtud de lo anterior, invocó la protección de la seguridad jurídica para que en consecuencia se tutelen los derechos invocados.[footnoteRef:3] [3: Folio 84 a 89, cuaderno 2.] V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por SABBAH Y CIA. S. EN C.S. contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 5.2.
Problema jurídico Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer en primer lugar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral No. 2016-00350 donde se revocó la decisión emitida en primera instancia y se condenó a la empresa accionante, y, en segundo lugar, de superarse el análisis de procedencia, determinar si existe vulneración de derechos fundamentales y en consecuencia, revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. 5.3.
De la naturaleza de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción constitucional de tutela se constituye en un mecanismo subsidiario que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o privadas en los casos previstos por la ley y se caracteriza además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. De acuerdo a lo anterior, es innegable que se convierte en el único mecanismo –por su trámite preferente y sumario- idóneo para garantizar la protección del derecho fundamental amenazado, o, en el caso extremo, de restablecerlo cuando ya el perjuicio se ha consumado.
Sin embargo, para que resulte procedente es necesario el cumplimiento de unos requisitos generales a saber: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)[footnoteRef:4]. [4: C.C. T-010 de 2017.] 5.4.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 5.5. Análisis del caso concreto. En el presente asunto se tiene que Eli Claude Sabbah Dery a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción constitucional pretendiendo se declare que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso laboral ordinario No. 2016-00350, vulneró el debido proceso.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin analizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, resolvió negar el amparo deprecado, al considerar que no merece reparo alguno la decisión que adoptó el Tribunal pues actúo dentro del marco de la autonomía e independencia. Entrando al análisis del asunto la Sala encuentra cumplidos los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, así como la inmediatez en acudir ante el juez con funciones constitucionales.
En este mismo sentido, no emerge duda respecto de la relevancia constitucional del sub examine pues se predica la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dada la posible configuración de una vía de hecho al proferir una decisión judicial. Ahora bien, no ocurre lo propio en relación con el requisito de la subsidiariedad, puesto que el accionante, quien fungía como empresa demandada dentro del proceso ordinario laboral No. 2016-00350, no accionó todos los mecanismos judiciales para procurar el favor de sus intereses; ello al no interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por la autoridad aquí accionada, el cual resultaba procedente dada la cuantía del asunto.
Tanto es así que la demandante del proceso ordinario interpuso la alzada extraordinaria siendo admitido el recurso mediante auto del 13 de marzo de 2019[footnoteRef:7] por la Sala de Casación Laboral y aceptado el desistimiento a través de decisión del 10 de abril de esta misma anualidad[footnoteRef:8], sin que se observe que el ahora accionante haya ejercido el recurso de casación. [7: Folio 45 vto., cuaderno 2.] [8: Folio 48 vto.
Ibídem.] Sobre el particular debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.
En este caso, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo, previsto por el Legislador para promover la defensa de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, pues permitiría subsanar los posibles errores en que presuntamente incurrieron las providencias cuestionadas. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Resaltado fuera del texto original). De ahí que resulte oportuno recordar que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. En el presente caso, la Sala constata que voluntariamente el accionante renunció a interponer ese recurso sin presentar justificación alguna para su omisión, por lo que no logró desvirtuar la eficacia e idoneidad de ese mecanismo de defensa.
Así, acoger las pretensiones formuladas por el accionante, para que en sede de tutela sean revisadas la decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral 2016-00350, cuando esta es una función por Ley concedida a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que sólo se habilita con la interposición del recurso extraordinario de casación, implicaría el desconocimiento de esta acción constitucional como mecanismo excepcional, pues se constituiría en una vía más expedita que el procedimiento establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y demás normas concordantes, desconociendo entonces el procedimiento establecido para verificar que las decisiones judiciales sean ajustadas a derecho.
Esa situación además implicaría brindar un trato desigual injustificado al accionante frente a los demás administrados, que también se encuentran en las mismas condiciones y sí han interpuesto todos los recursos. Por estos motivos no es posible acceder a las mismas. Aunado a lo anterior, no hay elementos de juicio para considerar que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de protección, pues el accionante no es una persona vulnerable y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues las argumentaciones esgrimidas tanto en la demanda de tutela como en la impugnación, estuvieron orientadas a manifestar el desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal.
Así las cosas, ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, desarrollados jurisprudencialmente, no resulta viable efectuar un análisis de fondo del asunto[footnoteRef:9], en consecuencia no se desarrollará la segunda parte del problema jurídico planteado. [9: C.C. T-436 de 2018.] De conformidad con lo expuesto, no resulta válida la decisión adoptada en primera instancia, pues el juzgador con funciones constitucionales pasó a analizar de fondo el asunto sin previamente efectuar el estudio de procedibilidad de la acción de tutela y a consecuencia de ello, resolvió negar el amparo deprecado.
Debe recordarse que no conceder el amparo y declararlo improcedente son situaciones distintas, como fue ilustrado mediante la sentencia T-883 de 2008: …Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
En este sentido, el Máximo Órgano de Interpretación Constitucional ha indicado: «Cuando en sede de tutela se cuestionan providencias judiciales, el análisis de fondo está supeditado al cumplimiento integral de cada uno de los requisitos generales de procedencia que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional»[footnoteRef:10] [10: Ibídem.] Colofón de lo anterior, se REVOCARÁ el fallo de primera instancia y en su lugar se DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción constitucional de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 15 de julio de 2019, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo solicitado y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2