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STP13631-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 130 de 7976Decreto 2501 de 1901Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1998

Impugnación Marleny Omaira Eugenio Duque Rad. 106626 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13631-2019 Radicación n.° 106626 (Aprobación Acta No. 245) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) I. VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Marleny Omaira Eugenio Duque, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 24 de julio de 2019, que denegó el amparo invocado contra el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, la Asociación del Menor Rudesindo Soto en Liquidación, el Sena Regional Norte de Santander, el Municipio de Los Patios, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar regional Norte de Santander, el Municipio de Cúcuta y E.I.C.E. Lotería de Cúcuta.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 73 al 75, cuaderno 1.] La parte accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señaló que el 12 de septiembre de 1991, se creó la Asociación del Menor Rudesindo Soto conformada por la Gobernación de Norte de Santander, por las Alcaldías de los municipios de Los Patios, San José de Cúcuta, la Dirección Regional del servicio Nacional de aprendizaje (SENA) del mismo departamento, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de esa Regional y la Gerente de la Lotería de Cúcuta, todas estas entidades públicas, y se determinó que fuese de nivel departamental, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y sin ánimo de lucro, con el fin de prestar un servicio social, dirigido a los menores infractores.

Manifestó que para la entrada en vigencia de la referida asociación, estaba en vigencia el Decreto Ley 3130 de 1968, y el Decreto 130 de 1976, derogados expresamente en su totalidad por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998. Expresó que el 14 de noviembre de 2012, promovió una demanda ordinaria laboral en contra de la Asociación del Menor Rudesindo Soto y las entidades públicas que la conformaban, en la que se solicitó que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, dentro del extremo temporal del 7 de mayo de 2001 al 2012, como consecuencia de dicha declaratoria, se le pagaran unas acreencias laborales e indemnizaciones, el ajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indemnización por despido sin justa causa y la correcta liquidación, teniendo en cuenta todos los factores salariales.

Narró que la demanda correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios el cual, por medio de providencia del 27 de noviembre de 2012, la admitió; destacó que se presentó la excepción previa de falta de jurisdicción, toda vez que el asunto le correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa, «por tratarse de una asociación de entidades públicas y, el demandante fue vinculado por medio de acto administrativo y ostentaba el carácter de servidor público».

Dijo que el a quo por medio de proveído del 19 de marzo de 2013, declaró no probada la excepción propuesta, en atención a que las normas vigentes al momento de la creación de la Asociación del Menor Rudesindo Soto, como lo eran el Decreto Ley 3130 de 1968 y el Decreto 130 de 1976, fueron derogados expresamente por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998, además, que el artículo 118 ibídem, estableció un término de 12 meses, para que «dichas asociaciones de entidades públicas, se reorganizaran, asimismo, en el artículo 95 de la citada Ley, citó la sentencia de la Corte Constitucional C-671 de 1999, que estudio la norma en mención y dejo claro que a las entidades de derecho privado se les aplica el derecho privado».

Expuso que contra la anterior decisión, las demandadas interpusieron recurso de apelación, que resolvió el Tribunal accionado por medio de auto del 2 de octubre de 2014, en el que confirmó en todas sus partes el proferido en primera instancia. Declaró que el Juzgado tutelado, por medio de fallo del 18 de diciembre de 2014, declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó solidariamente a la Asociación del Menor Rudesindo Soto y a las entidades públicas que la conformaban, SENA regional Norte de Santander, Alcaldía de Los Patios, ICBF regional Norte de Santander, Alcaldía de Cúcuta, E.I.C.E Lotería de Cúcuta, al pago de las acreencias laborales solicitadas en la demanda.

Aseguró que la parte pasiva promovió recurso de apelación, en el cual se reiteraba que el juzgado primario, no tenía jurisdicción para conocer del proceso cuestionado, ya que debía conocer era la contenciosa administrativa. Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a través de providencia del 30 de abril de 2019, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso laboral, por considerar que hubo falta de jurisdicción del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, por lo que ordenó enviar el expediente para que se adelantara el correspondiente trámite, ante los Juzgados Administrativos.

Reprochó lo dictado en segunda instancia, toda vez que en su sentir se le violentaron las prerrogativas constitucionales acusadas, «pues se vio expuesto a una inseguridad jurídica propiciada por una interpretación incorrecta del sistema normativo referente a la naturaleza jurídica de la asociaciones de participación mixta sin ánimo de lucro y por haber operado en este asunto el fenómeno de la cosa juzgada, si se tiene en cuenta que la falta de competencia decretada por el Tribunal ya había sido objeto de decisión por parte de esa misma entidad y esa providencia se encontraba ejecutoriada».

Por lo anterior, solicitó sean amparados los derechos fundamentales invocados en la presente acción tutela, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario, y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 22 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, para que en su lugar se profiera una nueva, «que sea acorde a los derechos de la demandante y con estricto sometimiento a los normas aplicaciones a las asociaciones de participación mixta, sin ánimo de lucro».

(Textual). III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 24 de julio de 2019 denegó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, debido a que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues todavía se encontraba en curso el trámite dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para determinar si es la competente o no para pronunciarse sobre el proceso.

Añadió que la solicitud de amparo no es el mecanismo apropiado para resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones y, tampoco, puede ser usado para imponer un determinado criterio sobre el juez.[footnoteRef:2] [2: Folios 73 al 77, cuaderno 1.] IV. LA IMPUGNACIÓN El 9 de agosto de 2019, la accionante, por medio de su apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación en donde solicitó que se estudien los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, como ellos ciertamente se cumplen se revoque el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación y se amparen sus derechos fundamentales.

Aclaró que su solicitud de amparo cumple no solo con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales sino, también, cumple con al menos tres de los requisitos específicos. Añadió que, erróneamente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no se pronunció sobre el cumplimiento de los requisitos específicos y, tampoco, acerca de la interpretación errada por parte del tribunal accionado de la Ley 498 de 1998, al aplicarse el Decreto 3135 de 1968, el cual fue derogado por la ley mencionada anteriormente.

Manifestó que se ignoró como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de octubre de 2014 confirmó el auto por medio del cual se establecía que, en el proceso de la referencia, la jurisdicción competente para conocer del asunto era la ordinaria y no la de lo contencioso administrativo, al ser la demandante una trabajadora oficial y no una empleada pública, dejando de lado la ejecutoriedad de esa decisión. Planteó que el fallo proferido por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta presenta un claro defecto sustantivo debido a un desconocimiento por parte de dicha autoridad del precedente judicial aplicable a su caso y, además, como dicha sala ignora que se ha declarado competente en 22 casos similares al del accionante y que no se examinó la verdadera naturaleza de la Asociación del Menor Rudesindo Soto, hoy en liquidación.[footnoteRef:3] [3: Folios 92 al 103, cuaderno 1.] V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.

Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la decisión proferida el 24 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5.2.

Problema jurídico Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos establecidos para su procedencia frente a providencias jurisdiccionales y, por tanto, se debe confirmar o revocar la decisión tomada en primera instancia. 5.3. De la naturaleza de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción constitucional de tutela se constituye en un mecanismo subsidiario que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o privadas en los casos previstos por la ley y se caracteriza además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. De acuerdo a lo anterior, es innegable que se convierte en el único mecanismo –por su trámite preferente y sumario- idóneo para garantizar la protección del derecho fundamental amenazado, o, en el caso extremo, de restablecerlo cuando ya el perjuicio se ha consumado.

Sin embargo, para que resulte procedente es necesario el cumplimiento de unos requisitos generales a saber: « (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)»[footnoteRef:4]. [4: C.C. T-010 de 2017.] 5.4.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 0.

Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 5.5. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala advierte que la solicitud de amparo formulada contra el auto del 30 de abril de 2019 por medio del cual se declara la nulidad de lo actuado por falta de competencia, cumple los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, así como la inmediatez en acudir ante el juez con funciones constitucionales.

En este mismo sentido, no emerge duda respecto de la relevancia constitucional del sub examine pues se predica la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dada la posible configuración de un defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la violación directa de la Constitución. No obstante, no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », comoquiera que el trámite para determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer del asunto todavía se encuentra en curso.

Al momento de revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, se puede evidenciar como el trámite remitido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra actualmente asignado al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta para que este se pronuncie sobre su competencia[footnoteRef:7], por dichos motivos todavía no se ha definido cuál es la jurisdicción competente haciendo improcedente la intervención del juez constitucional al todavía existir mecanismos de defensa de los cuales puede hacer uso el accionante dentro del mismo proceso. [7: Folios 3 y 4, cuaderno 3 correspondiente al trámite de impugnación.] La Sala le aclara al accionante que no erró el juez de primera instancia al no pronunciarse sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como tampoco se hará en este fallo, ya que es un requisito previo examinar que se cumplan a cabalidad los requisitos generales, en consecuencia, al no cumplirse en la presente solicitud de amparo el requisito de subsidiariedad resulta innecesario que se examinen si se cumplen o no los requisitos específicos.

Aunado a lo anterior, no hay elementos de juicio para considerar que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de protección, ya que la accionante no es una persona vulnerable y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues las argumentaciones esgrimidas tanto en la demanda de tutela como en la impugnación, estuvieron orientadas a manifestar el desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal.

Así las cosas, ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, desarrollados jurisprudencialmente, no resulta viable efectuar un análisis de fondo del asunto[footnoteRef:8]. [8: C.C. T-436 de 2018.] De conformidad con lo expuesto, no resulta válida la decisión adoptada en primera instancia, pues el juzgador con funciones constitucionales si bien indicó que la acción no cumplía uno de los requisitos de procedibilidad, resolvió negar el amparo deprecado.

Debe recordarse que no conceder el amparo y declararlo improcedente son situaciones distintas, como fue ilustrado mediante la sentencia T-883 de 2008: «…Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración.» (Textual).

En este sentido, el Máximo Órgano de Interpretación Constitucional ha indicado: «Cuando en sede de tutela se cuestionan providencias judiciales, el análisis de fondo está supeditado al cumplimiento integral de cada uno de los requisitos generales de procedencia que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional»[footnoteRef:9] [9: C.C. T-436 de 2018.] Colofón de lo anterior, se REVOCARÁ el fallo de primera instancia y en su lugar se DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción constitucional de tutela.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 24 de julio de 2019, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo solicitado y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2