Rad. 106781 Oscar Iván Montoya Escarria Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13630-2019 Radicación n.° 106781 (Aprobado Acta No. 245) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) I. VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Oscar Iván Montoya Escarria contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 76001110200020160083900 (en adelante: proceso disciplinario 2016-00839).
Las demás autoridades, partes e intervinientes del referido expediente fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Oscar Iván Montoya Escarria solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le está siendo vulnerado con la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión de abogado, que le fue impuesta en el marco del proceso disciplinario 2016-00839.
Censura que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura adelantaron los asuntos disciplinarios correspondientes a su actuación como profesional del derecho dentro de dos procesos ordinarios diferentes, a pesar que por uno de ellos se dispuso la terminación del proceso disciplinario, se continuó bajo la misma cuerda procesal respecto del asunto por el cual se le profirió pliego de cargos, pues debió iniciarse una nueva actuación procesal, y por ello no le fue posible ejercer debidamente su derecho de defensa y contradicción. En el mismo sentido advera que no fueron debidamente valoradas las pruebas obrantes, concretamente aquellas relativas a la terminación del poder para actuar dentro del proceso 2016-00014 y que tampoco fue notificado como correspondía, pues la decisión del proceso disciplinario en comento en sede de segunda instancia, se emitió el 12 de junio de 2019 y le fue notificada el 15 de agosto de esta anualidad, a través de telegrama, siendo lo pertinente que se notificara de manera personal; actuaciones que debieron efectuarse previo a inscribir la sanción en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, pues a pesar de habérsele remitido correo electrónico, tal notificación no es la que dispone el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007.
En suma alega la configuración del defecto procedimental absoluto y la violación directa a la Constitución. Por estos motivos, solicita se amparen sus derechos fundamentales y que se dejen sin efectos las sentencias emitidas en su contra, en ambas instancias. III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura La Magistrada ponente de dicha Sala, de entrada indicó que la acción constitucional debía ser conocida por el Consejo Superior de la Judicatura dado que no ha entrado en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no resulta aplicable el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y que el Decreto 1069 del 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho dispuso en su artículo 2.2.3.1.2.1 que como regla de reparto las tutelas contra el Consejo Superior de la Judicatura serían asignadas a la misma Corporación y serían resueltas conforme al reglamento interno. Acto seguido refirió que no ha lesionado derecho fundamental alguno en cabeza del accionante, pues «las sentencias de segunda instancia proferidas por esta Corporación quedan ejecutoriadas y adquieren firmeza el mismo día en que se profieren, por ende, sus efectos son inmutables y hacen tránsito a cosa juzgada» y resaltó que la sentencia emitida dentro del proceso disciplinario adelantado contra el accionante, cobró firmeza el día de su emisión, esto es el 12 de junio de 2019, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 de la Ley 734 de 2002 al que se acude por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, por lo que sus efectos podían desplegarse de forma inmediata.
Respecto del trámite de notificación, adujo que ordenó a la Secretaría Judicial dar respuesta, por ser la encargada de dicha situación. Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción, dado que lo pretendido por el actor es hacer de la tutela una tercera instancia. 3.2. Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura A través de una abogada grado 21, la dependencia en comento refirió el trámite secretarial dado a la actuación radicada No. 2016-00839, indicando que el proceso arribó el 13 de junio de 2018 y que pasó al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 14 de junio de 2018, registrándose el proyecto el 31 de mayo de 2019, decidido en Sala No. 40 del 12 de junio hogaño. Al respecto señaló que la providencia quedó en firme en la fecha de su suscripción, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 que remite a los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y que en virtud de ello, se remitieron las comunicaciones correspondientes no solo a la notificación sino al cumplimiento de lo ordenado, concretamente el registro de la respectiva sanción. Resaltó que los jueces de la República, en este caso los Magistrados de la Corporación, gozan de autonomía e independencia, por lo que sus decisiones no pueden controvertirse a través de la acción de tutela.
Finalmente, señaló que tienen pleno conocimiento de las normas relativas a las notificaciones respecto de procesos disciplinarios, las cuales se cumplieron a cabalidad pues remitieron telegramas tanto en físico como vía correo electrónico a las direcciones obrantes dentro del expediente, aunado a que se efectuó igualmente notificación por estado, por lo que no les es atribuible vulneración a derecho fundamental alguno. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por Oscar Iván Montoya Escarria contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura.
Si bien el Consejo Superior de la Judicatura al ejercer su derecho de defensa y contradicción, adveró que sería el competente para conocer de la presente acción constitucional de tutela, imperioso resulta recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», de donde diáfano emerge que la competencia radica en la Sala Penal de esta Corporación, en donde se radicó en primer lugar la demanda de tutela.
Igualmente, debe recordarse que la Corte Constitucional ha decantado que lo dispuesto en los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, corresponden a reglas de reparto en las que no se puede fundamentar el juez con funciones constitucionales para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de la misma. « (…) es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto y por tanto solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela.
En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza».[footnoteRef:1] [1: C.C. A-198 de 2018] 5.2. Problema jurídico El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario 2016-00839, mediante las cuales el accionante fue sancionado con la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. 5.3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.
Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 5.4. Análisis del caso concreto. En primer lugar ha de decirse que se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, esto es que evidentemente se trata de un asunto con relevancia constitucional, dado que se invoca afectado el derecho fundamental al debido proceso; se encuentran agotados los medios judiciales al alcance del accionante, pues incluso ya se resolvió el asunto en segunda instancia dada la apelación por él interpuesta; igualmente se tiene que el actor acudió dentro de un plazo razonable a la jurisdicción constitucional pues fue notificado de la sentencia de segunda instancia el 15 de agosto de 2019 e interpuso la demanda de tutela el 3 de septiembre del año que avanza.
En este mismo sentido, emerge con claridad que además de que el accionante identificó con claridad y de manera razonable los hechos que en su sentir configuran el atentado contra sus prerrogativas fundamentales, las irregularidades procesales que en su sentir se cometieron por las autoridades disciplinarias accionadas, tienen un efecto determinante en su asunto, pues tienen que ver con su derecho a la defensa y al debido proceso.
Tampoco se acude contra una sentencia de tutela sino que claro emerge que se trata de sentencias proferidas dentro de un proceso disciplinario, adelantado contra el accionante. Ahora bien, Oscar Iván Montoya Escarria invoca la configuración de un defecto procedimental absoluto y de una violación directa a la Constitución, pero desde ya la Sala anuncia que sus pretensiones no están llamadas a prosperar, dadas las siguientes razones: En primer lugar, recuérdese que el defecto procedimental absoluto consiste, de acuerdo a lo desarrollado por la jurisprudencia, en que el juez actúe completamente al margen del procedimiento establecido.
Concretamente se ha indicado: « El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.
La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” (…) En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.
Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte;
(ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas”. 2.4.4. En suma, para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, y que por ende, la acción de tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción.»[footnoteRef:4] [4: C.C. T-367 de 2018] En el presente asunto, el accionante considera que respecto de las autoridades demandadas se configura este defecto por cuanto habiéndose dispuesto la terminación del proceso en relación con la actuación por él desplegada dentro del radicado No. 2011-132 ante el juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, se continuó con el trámite disciplinario dentro de la misma actuación pero respecto de lo acontecido en el radicado No. 2016-014, sin efectuarse ruptura procesal, lo que afectó su derecho fundamental a la defensa y de contera al debido proceso.
Pues bien, las situaciones puestas de presente por el actor, en sentir de esta Sala, no configuran un defecto procedimental absoluto, pues la actuación se surtió tanto en primera como en segunda instancia, de acuerdo a los lineamientos procesales establecidos en la Ley 1123 de 2007 así como la Ley 734 de 2002 por integración normativa. Como se observa de la documental aportada por el mismo accionante, en la queja presentada en su contra se narran dos situaciones que dieron origen al proceso disciplinario y si bien, refirió que respecto de una de ellas se ordenó la terminación del proceso, lo que encuentra la Sala es que en audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo por un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca el 2 de agosto de 2017, a la cual asistió Oscar Iván Montoya Escarria como disciplinado, se le informó la calificación de la conducta «formulándole cargos así: falta al deber previsto en el artículo 28 Numeral 10 consecuente con la falta Disciplinaria contenida en el artículo 37 Numeral 1 a título de CULPA» y aunque contra tal determinación no procede recurso alguno, sí se dio la oportunidad al accionante para que solicitara las pruebas que quisiera hacer valer, las cuales le fueron decretadas y practicadas en la audiencia de juzgamiento realizada el 31 de enero de la anualidad próxima pasada.
Así las cosas, de lo expuesto no se advierte error procedimental alguno o desconocimiento de la normatividad establecida para el efecto, pues las diligencias en primera instancia se llevaron a cabo con respeto de lo establecido en las normas correspondientes. Lo propio ha de predicarse del trámite surtido en segunda instancia, de la cual predica una violación directa a la Constitución, dado que no fue notificado personalmente de la sentencia que puso fin a la actuación y a pesar de ello, se remitió la misma a la Unidad de Registro de Abogados.
Sobre el particular aspecto, la Sala encuentra que le asiste razón a lo manifestado por la autoridad accionada, al indicar que no configura la vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicada por integración normativa, en donde se establece que las sentencias que resuelven los recursos de apelación quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción, ello por cuanto contra ellas no procede recurso alguno. Entonces no erró la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura al dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, respecto a remitir copia de la decisión a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, pues tal remisión la efectuó el 15 de agosto de 2019 y la decisión cobró ejecutoria el 12 de junio de la presente anualidad, con lo cual no resulta afectado derecho fundamental alguno, pues la sanción y el registro de la misma son la consecuencia directa de la sentencia proferida.
En este sentido, dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo dado que observa que las decisiones censuradas son razonables y completas, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda controvertirlas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por Oscar Iván Montoya Escarria contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número76001110200020160083900, por las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2