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STP1363-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Decreto 407 de 1994Decreto 4151 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 4150 de 2011Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001220400020230420501 Número Interno 135109 Tutela 2ª Instancia Jaft Sebastián Monsalve Mosquera CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1363-2024 Radicación N.° 135109 Acta 012 Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, frente al fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió la solicitud de amparo presentada por JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA, en contra del Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá, el Director del INPEC, la EPS Capital Salud y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna. 2.

Al trámite constitucional fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la Fiduciaria Central S.A. y el Juzgado de Ejecución de Penas de Fusagasugá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: “ En un escrito bastante confuso, el accionante expuso que el 17 de noviembre de 2023 se trasladó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y en la ventanilla 1 -sin indicar de qué lugar-, le dieron cita para las 8.45 pm del mismo día en el barrio Olaya de esta ciudad, en cuyo desarrollo le manifestaron que por su condición de privado de la libertad debía acudir al puesto de salud de Bosa la Estación y afiliarse nuevamente a la EPS Capital Salud, para recibir atención. Informó que el brazalete electrónico que tiene en el pie derecho le está reteniendo la circulación de la sangre y ha sobrepasado el término para que se le conceda su libertad condicional, no obstante, la misma no le ha sido otorgada porque el INPEC no ha allegado la documentación pertinente -sin indicar cuál, ni a qué autoridad-.

Manifestó que “es el único negro que le han negado 3 veces la libertad”. Así las cosas, solicitó amparo a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en consecuencia, que se ordene a las accionadas que le realicen exámenes vasculares del pie derecho. ” EL FALLO IMPUGNADO 4. El 12 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la solicitud de amparo promovida por el accionante.

Ordenó: “ PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del ciudadano Jaft Sebastián Monsalve Mosquera.

SEGUNDO: ORDENAR a los Directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, que dentro de la órbita de sus competencias, y de manera mancomunada, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, dispongan lo necesario para la valoración médica reclamada por el tutelante y le suministren los servicios que requiere para que se le tomen los exámenes y se le aplique los tratamientos a que haya lugar, de acuerdo con lo esbozado en la parte motiva de este pronunciamiento.

(…).” LA IMPUGNACIÓN 5. Fue propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el cual, en síntesis, indicó que con la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia impugnada: «Se le impone a la Dirección General del INPEC una competencia que de carácter legal corresponde a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E y a la EPS CAPITAL SALUD.

(…) (…)la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto; de igual manera tampoco lo es la de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal entre otras y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros ».

Adicionalmente, señaló que: “La responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC y valga anotar de las que se encuentran en las Estaciones de Policía y URIS es de competencia exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Fiduciaria Central S.A. (…)” 6.

Concluyó: «…El INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como la USPEC, y la EPS que dicha unidad determine en la actualidad es FIDUCIARIA CENTRAL S.A, entidades dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC.

Corolario de lo expuesto, es que las unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios son legalmente los únicos responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida por el interno accionante, toda vez que al INPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades.” 7. Con fundamento en lo antes expuesto, solicita se revoque parcialmente la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, «en consecuencia se niegue las pretensiones contra la Dirección General el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC», se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a las pretensiones del accionante dirigidas a la Dirección del INPEC y finalmente se desvincule a esa entidad de la acción constitucional «toda vez como se mencionó no es de su competencia prestar servicios de salud, sino de las entidades mencionadas la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E y a la EPS Capital Salud».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 9.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 10.

Ahora bien, en el presente asunto se observa que el actor acude a la acción de tutela porque, en su criterio, existe una vulneración a sus derechos fundamentales, pues se encuentra privado de su libertad bajo la medida de «vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica» con ocasión a la sentencia que le fuera impuesta por el Juzgado 59 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, cuya supervisión está a cargo del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – COMEB. 10.1.

Refiere que el “ brazalete ” impuesto le está generando afectaciones de salud, en especial en su pierna y requiere atención médica ya que le «está obstruyendo la circulación sanguínea». 11. En el presente evento, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- cuestiona, a través del memorial de impugnación, el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por cuyo medio tuteló las garantías fundamentales del demandante. 11.1.

Lo que particularmente censura el impugnante, es la orden dispuesta en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, por cuanto éste, en su criterio, le está imponiendo obligaciones diferentes a las establecidas por el legislador. 12 Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si es posible en esta instancia atender las pretensiones del impugnante o, por el contrario, confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela. 12.

En el presente asunto se observa que: 12.1 En el fallo objeto de impugnación se resolvió por el tribunal lo siguiente: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR a los Directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, que dentro de la órbita de sus competencias, y de manera mancomunada, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, dispongan lo necesario para la valoración médica reclamada por el tutelante y le suministren los servicios que requiere para que se le tomen los exámenes y se le aplique los tratamientos a que haya lugar, de acuerdo con lo esbozado en la parte motiva de este pronunciamiento.

(…).” 12.2 Nótese como el a quo - a través de la orden - señaló que las demandadas « dentro de la órbita de sus competencias » debían resolver la solicitud presentada por el accionante en relación con la posibilidad de acceder a la adecuada prestación de los servicios de salud. 12.3 En relación con el INPEC, en la orden, como de su tenor literal se puede establecer, no muestra que se le estén imponiendo obligaciones adicionales de las que atañen a dicha entidad, pues, se le está indicando que de acuerdo a sus competencias, realice las gestiones pertinentes para que el privado de la libertad JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA, pueda obtener atención médica, además porque los quebrantos en salud que este arguye son según su criterio derivados del “ brazalete ” impuesto como medida de privación de la libertad. 13.4 En todo caso, aquella sí es una función que por disposición legal le corresponde a dicha entidad, tal y como se desprende de lo consignado en el numeral 8 del artículo 2 del Decreto 4151 de 2011, así como en el artículo 30B de la Ley 65 de 1993, adicionado por el art. 34 de la Ley 1709 de 2014 que dispone: « Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente.

(…).» 14. A partir de lo anterior, es claro que, contrario a lo señalado por el impugnante, lo dispuesto en el fallo gira en torno a la posibilidad de que el accionante cuente con las prerrogativas que garanticen el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida y la dignidad humana, lo cual no compete, exclusivamente, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, sino también a la entidad recurrente, como integrante del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, la cual claramente tiene injerencia en los hechos materia de tutela[footnoteRef:1], respetando en todo caso, los límites de sus facultades contenidos en el Decreto 407 de 1994, así como las demás que la adicionen o complementen. [1: CSJ STP3765, 29 mar. 2022, Rad.: 122625] 15.

Recuérdese que, la Corte Constitucional en fallos T-847/00 y T-151/16 indicó lo siguiente: “ Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad.

Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias.

Una política criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad. ( negrilla incluido en el texto). ” 16. Esa «relación de especial sujeción » entre la población privada de la libertad y el Estado, comprende un vínculo que « determina el alcance de los derechos y deberes que de manera recíproca surgen entre ellos conforme al cual, mientras el interno se somete a determinadas condiciones de reclusión que incluyen la limitación y restricción de ciertos derechos, el Estado, representado por las autoridades penitenciarias, asume la obligación de protegerlo, cuidarlo y proveerle lo necesario para mantener unas condiciones de vida digna durante el tiempo que permanezca privado de la libertad »[footnoteRef:2]. [2: C.C. Sentencia C-026 de 2016.] 17.

De ahí que no se encuentre equivocada la orden emitida en primera instancia, pues de ningún modo excede el ámbito de las competencias que recaen sobre el INPEC y, por el contrario, se acude a este como “ expresión de la colaboración para la realización de los fines del estado ” en aras de que agilice los trámites que le conciernen y de esa manera, pueda minimizarse el riesgo de que se generen vulneraciones de derechos fundamentales del aquí demandante, quien, se recuerda, está privado de la libertad, bajo la medida de «vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica» el cual lo limita para desplazarse, pues debe contar con la autorización del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC- para hacerlo, además que la institución en cita es la encargada de la supervisión del estado del condenado y del «brazalete», Ley 1709 de 2014[footnoteRef:3]. [3:

ARTÍCULO 38C. Control de la medida de prisión domiciliaria. El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). El INPEC deberá realizar visitas periódicas a la residencia del condenado y le informará al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena.

Con el fin de contar con medios adicionales de control, el INPEC suministrará la información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional, mediante el sistema de información que se acuerde entre estas entidades. ] 18. En conclusión, el fallo cuestionado: (i) de ninguna manera impone al INPEC una carga extralegal que no sea del resorte del impugnante y que se verifica bajo la finalidad contenida en el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, lo cual, se insiste, no es adicional a sus funciones como lo buscó exhibir en la alzada; y, (ii) no se le predica como responsable de la vulneración de los derechos de los accionantes, como erradamente concluye dicha entidad para impugnar la sentencia de primer grado. 19.

Bajo este panorama, toda vez que los argumentos esbozados en la impugnación no están llamados a prosperar, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12