CUI: 11001020400020250192600 Tutela de 1ª instancia nº. 147776 ANÍBAL ANGULO ANGULO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13629-2025 Radicación n° 147776 Acta N° 219 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Aníbal Angulo Angulo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y el que denominó “libertad”.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne y las partes e intervinientes en el proceso no. 110016000098201280099.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, los informes de las accionadas y vinculadas, se extrae que en contra de Aníbal Angulo Angulo y otros se adelanta el proceso penal no. 110016000098201280099 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, el 1º de junio de 2017, emitió sentencia absolutoria, decisión que fue apelada por la Fiscalía. El 29 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó el fallo de primera instancia. Condenó, entre otros, a Aníbal Angulo Angulo a la pena de 256 meses de prisión, multa de 2.668 SMLMV, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 20 años.
Negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y dispuso librar orden de captura en su contra. La defensa del hoy accionante promovió recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido el 25 de abril de 2018 (AP1644-2018, rad. 5222). En ese contexto procesal, Aníbal Angulo Angulo acude a la acción de tutela. Refiere que los hechos por los cuales fue condenado en este proceso son los mismos por los que estuvo privado de su libertad en razón de un trámite de extradición en Tampa Florida.
Señala que, con fundamento en lo anterior, solicitó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la libertad por pena cumplida, que se le negó en auto del 7 de octubre de 2024. Decisión que apeló y fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 30 de abril de 2025. Asegura que se desconoce la garantía del non bis in idem, que no se ha solicitado el “veredicto al Tribunal de Tampa -Florida” para que se confirme que ya purgó la pena por los hechos sucedidos el 4 de junio de 2012, que son los mismos por los que se condenó en Colombia.
En consecuencia, solicitó ordenar a las accionadas revocar las decisiones del 7 de octubre de 2024 y del 30 de abril de 2025 y se le otorgue la libertad por pena cumplida en el proceso 110016000098201280099. INFORMES El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga detalló las actuaciones realizadas en el proceso 110016000098201280099 y remitió el link del expediente.
El Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, al revisar el Sistema de Gestión Documental Siglo XXI, estableció que el proceso objeto de tutela fue enviado por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, para su reparto, el 17 de julio de 2024. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja indicó que vigila la sentencia emitida en el proceso 110016000098201280099, que el hoy accionante se encuentra privado de la libertad desde el 22 de enero de 2024 a quien se le negó el derecho liberatorio en interlocutorio no. 633 del 7 de octubre de 2024; decisión respecto de la cual se promovieron los recursos de reposición y apelación. Precisó que se negó la reposición en interlocutorio no. 149 del 7 de febrero de 2025 y se concedió la apelación. Aseguró que de forma reiterada se le ha explicado a Aníbal Angulo Angulo que la sanción penal impuesta en ese proceso no se sustentó en los mismos hechos por los cuales fue condenado por el Tribunal de Tampa Florida, de los Estados Unidos de América, porque en ese asunto fue hallado responsable de la comisión de dos cargos penales ocurridos el 17/03/2016.
Anexó un cuadro comparativo para ilustrar con detalle que se trata de dos procesos diferentes y solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifestó que en auto interlocutorio no. 169 del 30 de abril de 2025 confirmó la decisión del 7 de octubre de 2024 del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de esa ciudad, que negó la libertad por pena cumplida al hoy accionante.
Refirió que esa decisión fue notificada al sentenciado el 23 de mayo de 2025 y solicitó negar el amparo porque no se incurrió en ninguna actuación que afecte las garantías que se reclaman. La Fiscalía Quince contra el Lavado de Activos informó que corrió traslado de la demanda de tutela a la Fiscalía Quince de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico, porque es esa dependencia la que tiene a cargo el proceso objeto de este asunto.
La Dirección Especializada Contra el Narcotráfico señaló que carece de competencia para resolver la solicitud de libertad que eleva el accionante y solicitó su desvinculación. La Procuradora 137 Judicial II Penal de Tunja señaló que desde que fue notificada del auto interlocutorio del 7 de octubre de 2024 que negó la libertad por pena cumplida a Aníbal Angulo Angulo, dejó claro que los hechos por los cuales se le condenó en Colombia acaecieron el día 4 de junio del año 2012, asunto donde también fueron condenados Jarinson Garcés Angulo, Elimelet Fernández Estupiñán y Fermín Saa Rentería. Agregó que los hechos que dieron origen al juicio adelantado en Tampa, Distrito de Florida, sucedieron “en aguas internacionales de dicho país, el 17 de marzo del año 2016 tal como se relaciona en los 2 cargos objeto de condena, fecha en la que junto a otras personas fue sorprendido a bordo de una embarcación en aguas internacionales con sustancias Estupefacientes, fecha en la que fuera arrestado por las autoridades norteamericanas”, asunto en el que fueron enjuiciados, además del hoy accionante, Diomisiano Barco Barco y Manuel Placido Rengifo Audiver.
Por lo tanto, solicitó negar el amparo deprecado, puesto que las actuaciones judiciales adelantadas en virtud del proceso objeto de tutela no vulneran las garantías fundamentales que demanda el actor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si, como lo aduce Aníbal Angulo Angulo, las entidades accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso y el que denominó “libertad”, en el expediente penal no. 110016000098201280099 donde se le negó la libertad por pena cumplida. En consecuencia, se verificarán los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego el caso en concreto. 1.- Verificación de los requisitos generales La Sala advierte que se acreditan los requisitos generales de procedencia[footnoteRef:1], toda vez que: [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] i) El asunto detenta relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal. ii) El requisito de la inmediatez se acredita, puesto que el auto no. 169 del 30 de abril de 2025 fue notificado al sentenciado el 23 de mayo de 2025 y la demanda de tutela se radicó el 8 de agosto siguiente.
De manera que la petición de amparo se presentó en un plazo razonable, es decir, no superior a los 6 meses, que es el término fijado por la jurisprudencia cuando se cuestionan decisiones judiciales por vía de tutela. iii) Contra el auto del 30 de abril 2025 no procede ningún recurso. iv) La irregularidad que se ventila no es procesal. v) En la demanda de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. vi) La queja constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Análisis de los requisitos específicos.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas[footnoteRef:2] de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que no concurre alguna. [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Se partirá por señalar que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida en que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. 3.- Caso concreto El accionante encuentra transgredido, entre otros, su derecho al debido proceso, al considerar que las decisiones que en primera y segunda instancia le negaron la libertad por pena cumplida, desconocen la garantía del non bis in ídem, puesto que la sentencia proferida al interior del proceso penal no. 110016000098201280099 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, se sustentó en los mismos hechos por los cuales ya purgó ante el Tribunal de Tampa, Florida. 3.1.- En ese orden, para efectos de determinar la legalidad de las decisiones que se cuestionan, se verificará el auto del 7 de octubre de 2024 emitido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
En esa oportunidad el despacho negó la libertad por pena cumplida. Señaló que, de los documentos aportados por el sentenciado, se colige que fue procesado en Tampa, Florida por hechos que “datan del 06/04/2016”[footnoteRef:3], mientras que la situación fáctica del expediente no. 201280099 acaeció el 4 de junio de 2012. [3: En otros apartes se indica el 17 de marzo de 2016 ] Agregó que fue privado de la libertad en ese asunto el 22 de enero de 2024; siendo claro que le faltan por cumplir 246 meses y 15 días de prisión, puesto que la sentencia correspondió a 256 meses de prisión. 3.2.- Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en auto no. 169 del 30 de abril de 2025, al resolver el recurso de apelación promovido por la defensa, confirmó el auto de primera instancia. Señaló que, para efectos de aplicar las sentencias emitidas en el extranjero, es necesario atender las previsiones del artículo 515 de CPP y la figura del exequatur.
Añadió que para que sea posible verificar la “figura jurídica de una cosa juzgada y el quebranto del non bis ibidem e incluso la posibilidad de descontar la pena o pena cumplida, es obligatorio analizar las condiciones fácticas y jurídicas valoradas en la decisión foránea de condena, es obligatorio presentar como prueba ese fallo extranjero con las características exigidas en el artículo 251 del Código General del Proceso”.
Precisó que, según decisión CJS AP4753–2022, rad. 62108 “ para que en un proceso judicial se pueda valorar un documento público otorgado en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención y que, además, esté en idioma distinto al castellano, se requiere que se aporte i) su traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por el traductor designado por el juez y, ii) su apostille, conforme con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia”, ello con el propósito de cotejar la decisión foránea, verificar el cumplimiento de lo exigido en los artículos 16 y 17 de la ley 599 de 2000, comparar las situaciones fácticas y los delitos, para finalmente establecer el desconocimiento o no del non bis in ídem.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que en ese caso no se verificaron las exigencias del artículo 251 del CGP, puesto que Aníbal Angulo Angulo allegó como prueba la “ sentence date september 12, 2016. United States Of America Va Aníbal Ángulo Ángulo” y una traducción privada, documentos que imposibilitan “examinar su contenido por carecer de certeza sobre la real existencia de la misma, sobre su firmeza y ejecutoria y menos aún sobre su hipotética ejecución”.
Bajo esas circunstancias, refirió que “no se puede analizar si la sentencia impuesta por el Tribunal de Tampa se corresponde a los hechos que dieron lugar a la imposición de la pena en este caso y, menos aun (sic) si, por la naturaleza de los delitos, es procedente tener en cuenta el tiempo de detención en Norteamérica como parte de la pena impuesta en Colombia”.
Así las cosas, la Sala estima que la realidad procesal obrante en las diligencias seguidas en contra de Aníbal Angulo Angulo impidió determinar si, como él lo aduce, fue sentenciado en Colombia por los mismos hechos por los que ya purgó condena ante el Tribunal de Tampa. Florida. En consecuencia, no tiene sustento el cuestionamiento del accionante, pues busca debatir el raciocinio de las autoridades accionadas, que no amerita reparo alguno porque se ajustó a la realidad fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial y se encuentra debidamente fundamentado.
Esa decisión no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítima o caprichosa. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 Superior.
En síntesis, se negará el amparo porque la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio, normativo y jurisprudencial, como quedó argumentado. Finalmente, debe precisarse que nada obsta para que el interesado cumpla con las exigencias mencionadas en el auto del 30 de abril de 2025 y eleve nuevamente la solicitud, si así lo estima conveniente.
Asimismo, si el interés del accionante es dejar sin efectos la sentencia que se emitió en nuestro país por desconocimiento del principio del non bis ídem, puede acudir a la acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo impetrado por Aníbal Angulo Angulo.
SEGUNDO. REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 2