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STP13629-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000

Radicado Nº 100835 José Antonio Sánchez Rojas Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13629-2018 Radicación Nº 100835 Acta 360 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela formulada por José Santiago Sánchez Rojas contra los Juzgados Séptimo Penal del Circuito Especializado y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, entre otros, en actuación que vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que: 1. El 3 de junio de 2004, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a José Santiago Sánchez Rojas a la pena de 11 años y 4 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, como autor responsable de los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir. 2.

Posteriormente, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante, modificó parcialmente la mencionada sentencia, fijando como pena 16 años de prisión. 3. Luego de promovida la censura extraordinaria contra la determinación de segundo grado, esta Corporación a través de proveído del 16 de abril de 2008, dispuso casar parcialmente el fallo objetado, estableciendo como pena principal el monto de 10 años y 6 meses de prisión. 4.

Encontrándose privado de la libertad, por solicitud de la Embajada de los Estados Unidos de América, el ciudadano Sánchez Rojas fue extraditado al citado país para que compareciera ante la Corte del Distrito Sur de New York por el ilícito de « conspiración para exportar heroína a los Estados Unidos », siendo declarado culpable y condenado a 36 meses de reclusión. 5.

Cumplido el término de la citada sanción, el accionante fue deportado a Colombia y recapturado en Bogotá, atendiendo al requerimiento judicial que existía en su contra, en virtud del correctivo que le fue impuesto por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. 6. Seguidamente, José Santiago Sánchez Rojas deprecó ante la judicatura Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, el beneficio de la libertad condicional, pedimento que fue denegado mediante la providencia de 27 de noviembre de 2017, ante el incumplimiento del factor subjetivo del artículo 64 del Código Penal, esto es, la gravedad de la conducta por la que fue judicializado; interlocutorio confirmado el 12 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. 7.

José Sánchez Rojas, instauró acción de tutela en contra de las entidades mencionadas, a efectos de controvertir las decisiones adoptadas por las cuales se negó la extinción de la pena y libertad condicional, pues a su juicio, los hechos imputados, por los que permanece privado de la libertad, son los mismos por los cuales fue solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos; por lo que señala se ha vulnerado el principio del non bis in ídem.

Por otra parte, solicita el traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Meta, con fundamento en « la garantía de mis derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, integridad física y psicológica a la familia y al libre desarrollo de la personalidad, entre otros quienes se encuentran en riesgo » TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Previamente el trámite de tutela fue asignada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que a través de proveído de 26 de septiembre de 2018, lo remitió a esta Corporación en razón a la competencia, de conformidad al Decreto 1983 de 2017.

Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que esa Corporación conoció del proceso radicado con número 110010704007200400661 seguido en contra de José Santiago Sánchez Rojas, con el objeto de desatar las alzadas interpuestas contra los proveídos de 25 de agosto y 27 de noviembre de 2017, por medio de los cuales la Juez 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó al mencionado la extinción de la pena por cumplimiento y la libertad condicional, decisiones que fueron confirmadas por ese Tribunal. 2.

El titular del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, indicó que las peticiones del accionante han sido resueltas en su totalidad. Manifestó que Sánchez Rojas en varias oportunidades ha requerido a su favor la extinción de la pena y la libertad condicional y estos han sido negados mediante autos de 25 de agosto y 27 de noviembre de 2017, los cuales fueron confirmados en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.

El Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, informó que el proceso seguido en contra de José Santiago Sánchez fue remitido en calidad de préstamo a la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 20 de abril de 2016, como quiera que fue admitida una demanda de revisión, por lo tanto, manifiesta no cuenta con elementos de juicio para dar respuesta al traslado de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la tutela interpuesta por José Santiago Sánchez Rojas, al estar dirigida contra actuaciones adelantas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.

De la procedibilidad de la acción El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura las llamadas causales específicas de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente previamente establecido en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Aspectos preliminares Atendiendo a la respuesta emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se tuvo conocimiento de que la actuación procesal adelantada en contra del accionante y otros por los delitos de narcotráfico, concierto para delinquir y lavado de activos, se hallaba en el Despacho del Magistrado Dr. José Francisco Acuña Vizcaya, dado que se interpuso por uno de los condenados en ese proceso, acción de revisión radicado bajo el número 47387.

Por consiguiente, con auto de 9 de octubre de la anualidad, se ordenó la inspección judicial al proceso en referencia, a efectos de verificar las consecuencias jurídicas que hipotéticamente surgirían de la pretensión del accionante, obteniéndose entre otros, los siguientes documentos: a. Acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada del sindicado José Santiago Sánchez Rojas. b. Diligencia de indagatoria adelantada por el accionante dentro del proceso radicado Nro 802 UNAIM y ampliación de la misma. c. Sentencia anticipada emitida el 3 de junio de 2004, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en contra del accionante y otros por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y narcotráfico. d. Cargos elevados por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos del Sur de Florida (caso Nro. 03-20742-CR-GOLD) e. Sentencia proferida el 16 de diciembre de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. f. Resolución Nro. 265 de 1º de diciembre de 2004 emitida por el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la cual se decide la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Santiago Sánchez Rojas. g. Demanda de revisión interpuesta por Gonzalo Antonio Moreno Díaz, a través de apoderado judicial. h. Decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de revisión radicado número 47387.

Precisamente, la demanda de revisión fue presentada por Gonzalo Antonio Moreno Díaz, a través de apoderado judicial, con fundamento en que su prohijado fue condenado en Colombia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad y la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado número 110013107007200400050 y al mismo tiempo fue extraditado, juzgado y condenado en Estados Unidos, donde purgó pena de prisión tras ser declarada su responsabilidad penal.

La citada demanda de revisión, fue admitida por el Magistrado Luis Hernández Barbosa, a través de proveído de 12 de abril de 2016 y con Auto de 27 de abril de esa anualidad se corrió el traslado por el término de 15 días para la solicitud probatoria, de conformidad con lo reglado en el inciso primero del artículo 224 de la Ley 600 de 2000.

Posteriormente, mediante proveído de 28 de septiembre de 2016, se remitió la actuación al Despacho del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, quien asumió el conocimiento del asunto y profirió el auto AP2047-2017 de 27 de marzo de 2017, a través del cual se resolvió lo concerniente a las solicitudes probatorias y de oficio se decretó la práctica de pruebas dentro de la acción de revisión en cita, así como también con proveído AP3664-2017 de 7 de junio de esa anualidad, se denegó el recurso de reposición contra la providencia anterior, decisión que fue suscrita por la totalidad de los funcionarios de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Sobre el particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que al juez de tutela se le impone la obligación de declararse impedido si advierte que concurre cualquiera de las causales previstas en el estatuto procedimental penal.

Ahora bien, la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones, en últimas, no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Como se anotó, la Sala de Casación Penal de esta Corporación suscribió las decisiones AP2047-2017 y AP3664-2017 dentro del trámite de la demanda de revisión instaurada por Gonzalo Antonio Moreno Díaz (quien fue condenado en la misma decisión con José Santiago Sánchez Rojas por los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá), a través de la cual se pretende derruir la cosa juzgada de las mismas decisiones refutadas a través de la acción de tutela por el aquí demandante.

No obstante lo anterior, se aprecia que las citadas decisiones en la acción de revisión no revisten un carácter tal que permitan configurar una causal de impedimento, atendiendo a que dichas providencias no tienen una incidencia sustancial y trascendente, que logre afectar la imparcialidad y la transparencia en la decisión de tutela que hoy es objeto de examen por esta Sala.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar lo siguiente: “Lo que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que… constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretermiten su imparcialidad para resolver el asunto futuro ”.

Dilucidado lo precedente y atendiendo al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que en el presente asunto no concurren razones suficientes para que los suscritos Magistrados nos declaremos impedidos, por lo que se procederá a realizar el análisis de la presente acción de tutela. 4. Del caso en concreto En el asunto, pretende el accionante, en primer lugar reiterar sus inconformidades frente a las decisiones emitidas por las instancias en relación a (i) la negativa del Juzgado que vigila la pena en otorgarle la libertad condicional y la extinción de la sanción penal, reiterando que los hechos de la condena que se encuentra purgando en la actualidad, son los mismos por los que estuvo recluido en una penitenciaria de Estados Unidos y (ii) solicita a través del amparo constitucional el traslado a la cárcel de Acacias, Meta.

Pues bien, una vez revisados los documentos aportados en el dossier tutelar, se puede advertir que los planteamientos esbozados por el demandante han sido objeto de debate en las diferentes instancias, pues tanto la extinción de la pena, la libertad condicional y la presunta vulneración al principio non bis in ídem fueron analizadas y resueltos por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasa a verse: a. A través de proveído de 18 de julio de 2017, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se revocaron las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante los cuales se negó al condenado Sánchez Rojas la libertad condicional, la extinción de la pena y la libertad inmediata y se ordenó a ese Despacho reconocer al accionante únicamente la pena impuesta por el punible de concierto para delinquir el lapso de tiempo en el que aquel estuvo privado de la libertad por cuenta del Gobierno de los Estados Unidos y subsiguientemente determinar la procedencia del beneficio de libertad condicional o la extinción de la pena.

Lo anterior, por cuanto al analizar esa Corporación el objeto de ambas condenas, concluyó: « Verificado entonces que los hechos que en su momento motivaron la extradición de SÁNCHEZ ROJAS y su posterior condena en los Estados Unidos, son los mismos objeto de juzgamiento en este proceso, es decir, corresponden al sustento fáctico de la sentencia proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, viable es pregonar que se cumplen con los tres requisitos que determinan la existencia de cosa juzgada penal en materia de extradición, por lo que se habrá de reconocer al penado el tiempo que aquel estuvo privado de la libertad por cuenta de la extradición concedida al Gobierno de los Estados Unidos, únicamente en lo atinente a la cantidad de pena impuesta en Colombia respecto al punible de concierto para delinquir, ello con el objeto de enmendar la trasgresión al principio de doble incriminación efectuada en su perjuicio» (subrayado nuestro). b. En razón a la decisión en cita y una vez analizado lo atinente al non bis in ídem, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante proveído de 25 de agosto de 2017, dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Segunda instancia y reconoció como descuento de pena 2 años, 6 meses de prisión correspondiente al delito de concierto para delinquir y luego de reconocerse la redención de pena arrojó un guarismo de 84 meses como tiempo de pena descontado, concluyéndose que el procesado no había cumplido con la pena de prisión de 10 años, 6 meses impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por lo que la concesión de la libertad no era procedente.

Con respecto a la libertad condicional la misma fue denegada, teniendo en cuenta que no cumplía los presupuestos sustanciales para la concesión de este subrogado de conformidad con los artículos 64 del Código Penal y 480 del Código de Procedimiento Penal. Tal decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del procesado y confirmado a través de proveído de 27 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. c. Posteriormente, el procesado solicitó una vez más el beneficio de libertad condicional, el cual fue negado por el Juzgado de Ejecución de Penas a través de auto de 27 de noviembre de 2017, el cual fue confirmado con proveído de 12 de marzo de 2018, por la segunda instancia, en tanto que si bien el condenado cumple con las tres quintas partes de la pena impuesta, no cumplía con los demás factores dispuestos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el Juez penal en la sentencia condenatoria. d. El 16 de abril de 2018, el procesado solicitó rebaja de la décima parte de la sentencia, lo cual fue resuelto de manera negativa por el Juez Ejecutor a través de proveído de 23 de abril de la anualidad y frente a la cual se interpuso el recurso de apelación por el interesado.

Por tanto a través de oficio Nro..3145 de 27 de agosto de 2018 se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para lo pertinente. e. Finalmente, con auto de 21 de septiembre de la anualidad, el Juzgado ejecutor se pronunció sobre la solicitud hecha por el procesado, frente al traslado de su proceso a otro Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por «persecución humana, abuso de autoridad y vulneración de sus derechos fundamentales», negándolo por ser improcedente.

Por consiguiente, es evidente que la presunta vulneración a sus derechos (principio non bis in ídem y negativa del juez ejecutor en la concesión de la extinción de la pena y la libertad condicional) no son resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades judiciales que los expidieron; por el contrario, advierte la Sala, que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo, con intervención de las partes, y debidamente motivados en las normas jurídicas que rigen el asunto, lo que descarta el presunto desconocimiento al debido proceso.

Ahora, esta Sala debe resaltar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Ello se constata, a partir de las razones jurídicas expuestas por los funcionarios de primera y segunda instancia, en donde advirtieron que, en este caso, José Antonio Sánchez Rojas no cumplía con los requisitos para la procedencia de la libertad condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado.

Ahora bien, en el sub lite se observa que el juez natural analizó, valoró y resolvió las peticiones hechas por el demandante, las cuales fueron objeto de impugnación por parte del actor y examinadas por el juez de segunda instancia, en este caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que el juez constitucional no puede usurpar funciones que como ha sido reiterado por la Jurisprudencia de la esta Corporación. Se advierte entonces que las decisiones reprochadas se expidieron en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, y mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible, ajustada a la Carta Política en los términos señalados por la Corte Constitucional.

Por consiguiente, todo lo descrito, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio reclamado, ya que la misma no es una decisión contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la normatividad y jurisprudencia que rige la materia y los supuestos fácticos de la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Reitera la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

En esta línea, se advierte importante mencionar que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial del cual no ha hecho uso a fin de atacar la firmeza adquirida por el fallo condenatorio dictado en su contra, que no es otro que la acción de revisión, bajo los supuestos consagrados en el artículo 277 numeral 2º la Ley 600 de 2000 (teniendo en cuenta la fecha en que se llevó a cabo el hecho punible) a través del cual puede ventilar su tesis relativa a que ha sido juzgado dos veces por los mismos hechos o lo que es igual se ha vulnerado por parte de los falladores, el principio del derecho penal non bis in ídem.

En ese sentido, se aprecia la certificación que allegó la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de octubre de 2018, mediante la cual se señaló que « el señor JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS identificado con la cédula de ciudadanía número 11.436.309, a la fecha no ha presentado acción de revisión ante esta Corporación » e informó que dentro de la demanda de revisión promovida por Gonzalo Antonio Moreno Díaz, a través de apoderado, contra las sentencias 3 de julio de 2007, 16 de diciembre de 2004 y 16 de abril de 2018, proferidas en su orden por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Sala Penal del tribunal Superior de esta ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicada bajo el número 47387, el accionante Sánchez Rojas fue notificado en calidad de procesado no demandante.

El mecanismo para defender sus derechos de manera idónea y eficaz está en trámite, precisamente lo constituye la acción de revisión que promovió por los mismos hechos y por los mismos fines el procesado Gonzalo Antonio Moreno Diaz y que cursa en esta Sala bajo el radicado 47387, siendo ponente el doctor José Francisco Acuña. Como los hechos que dieron origen al proceso penal, donde fueron condenados José Antonio Sánchez y Gonzalo Antonio Moreno Diaz son los mismos, y el problema jurídico planteado es idéntico, el non bis in ídem, resulta aplicable en esa actuación el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal que establece que “los efectos del fallo rescindente se extenderán a los no accionantes”, esta es la razón por la cual la Secretaría de la Sala certificó el 17 de octubre de 2018 que Sánchez Rojas fue notificado de ese trámite en calidad de procesado no accionante, además de que las razones invocadas en la demanda de revisión no corresponden a las causales 4º y 5º del artículo 191 ibídem.

Por consiguiente, se itera entonces que el actor cuenta con otra vía diferente a la que hoy recurre para debatir sus argumentos, resaltándose así que, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de sus derechos fundamentales, dado que su privación se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para rebatir su argumento, que por esta vía equívocamente ha solicitado.

Finalmente, en cuanto a la petición de traslado al establecimiento carcelario y penitenciario de Acacias, Meta, encuentra esta Sala que es abiertamente improcedente, no solo porque esta no es la vía para realizar tales requerimientos, sino también porque de su demanda no se hallan razones que avalen una presunta vulneración a derechos fundamentales que, según el actor están siendo conculcados.

En ese sentido y sin más disquisiciones sobre el tema, se negará la protección constitucional invocada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo de tutela presentado por José Santiago Sánchez Rojas, por las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 9, demanda de tutela. � Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

(Subrayado fuera de texto). � Radicación 26853. � Folio 255, cuaderno CSJ. 20