Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140043 CUI: 85001220800020240016201 Abel Espinosa Roa Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 85001220800020240016201 Radicación n.° 140043 STP13628-2024 (Aprobado acta n.° 241) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Abel Espinosa Roa en contra de la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 26 de agosto de 2024 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la acción de tutela instaurada en contra de la Comisaria Primera de Familia y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito, ambos de Yopal.
En síntesis, en el recurso de impugnación, Abel Espinosa Roa argumentó que las decisiones proferidas el 30 de abril de 2024 y 12 de junio de 2024 por las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación de la Ley 575 de 2000, lo cual generó que se le impusiera una sanción de arresto por 45 días.
II.
HECHOS 1.- El 19 de mayo de 2015[footnoteRef:2], la Comisaria Primera de Yopal impuso medida de protección a favor de Yudy Maritza Moreno Lozano en virtud de la cual ordenó a Abel Espinosa Roa abstenerse de ingresar a cualquier lugar donde se encuentre aquella. [2: Expediente ESAV, archivo “0008AnexoRptaJuz02FmiliaCtoCdnoPrincipal”, folios 20 a 22.] 2.- El 19 de mayo de 2016[footnoteRef:3], se celebró audiencia de fallo por incumplimiento de medida de protección y se sancionó a Espinosa Roa con multa equivalente a 2 SMLMV.
El 3 de agosto de 2016[footnoteRef:4], el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal confirmó la decisión. [3: Folios 81 a 89, ibídem. ] [4: Folios 95 a 101, ibídem. ] 3.- El 3 de marzo de 2022[footnoteRef:5], se celebró nuevamente audiencia de fallo por incumplimiento de medida de protección y se sancionó al accionante a 30 días de arresto.
El 28 de julio de 2022[footnoteRef:6], el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal confirmó la decisión. [5: Folios 194 a 204, ibídem. ] [6: Folios 211 a 215, ibídem. ] 4.- El 8 de marzo de 2024[footnoteRef:7], la Comisaria Segunda de Yopal dispuso adoptar medida de protección provisional, amparo policivo a favor de la señora Moreno Lozano y remitió memorial[footnoteRef:8] dirigido a la Fiscalía General de la Nación, solicitando que se adelante la correspondiente investigación penal en contra de Espinosa Roa.
El 12 de abril siguiente, el proceso se remitió por competencia a la Comisaria Primera de Yopal, al ser este el Despacho que expidió la primera orden de protección. [7: Folios 230 a 234, ibídem. ] [8: Folio 250, ibídem. ] 5.- El 30 de abril de 2024[footnoteRef:9], en audiencia de trámite y fallo por incumplimiento de medida de protección, la Comisaría accionada sancionó a Espinosa Roa con arresto de 45 días al ser la tercera vez que incumplía la medida impuesta en su contra.
El 12 de junio siguiente[footnoteRef:10], el Juzgado demandado confirmó la decisión. [9: Folios 288 a 310, ibídem. ] [10: Folios 339 a 345, ibídem. ] 6.- Adicionalmente, el 3 de mayo de 2024, la Comisaria Primera de Familia de Yopal remitió memorial[footnoteRef:11] al director de la Fiscalía de Casanare, con asunto «denuncia penal por violencia de genero dentro de la violencia en el contexto familiar y presunto abuso sexual y/o acceso carnal.
Proceso 91 — 2015 CONTRA EL SEÑOR ABEL ESPINOSA ROA.» [11: Folios 316 a 330, ibídem.] III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- Abel Espinosa Roa interpuso acción de tutela en contra de la Comisaria Primera de Familia y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito, ambos de Yopal. En concreto, afirmó que las decisiones proferidas el 30 de abril y el 12 de junio de 2024 por las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación de la Ley 575 de 2000, lo cual generó que se le impusiera una sanción de arresto por 45 días. 7.1..- Manifestó que “observa el incumplimiento al procedimiento instaurado por la Ley 575 del 2000; la sanción impuesta no se encuentra acorde con lo estipulado en la Ley, ya que la sanción de arresto se decretará si el incumplimiento se repite en el término de dos (02) años, lapso que en el presente caso es superado claramente, ya que el segundo incumplimiento fue probado día 03 de marzo de 2022 y el presente trámite se adelantó dos (02) años después, el día 30 de abril de 2024, razón por la cual, la sanción aplicable debe ser la establecida en el Literal a) del Artículo 4 de La ley 575 del 2000, es decir, de carácter pecuniario y convertible en arresto.” 7.2.- El accionante agregó que en la decisión del 12 de junio de 2024 « se evidencia una NULIDAD procedimental al incumplirse con el termino establecido en el Artículo 11 de la Ley 574 de 2000 [] ya que la citación a la audiencia se enmarco por fuera de los termino legales, ya que se celebró el día 30 de abril de 2024, 11 dias posteriores a la fecha de la admisión e inicio del proceso [].» (sic). 8.- El 26 de agosto de 2024[footnoteRef:12], la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó la tutela interpuesta por el accionante. [12: Expediente ESAV, archivo denominado “0013SentenciaTutela”, folios 1 a 10.] 8.1.- Manifestó que la valoración probatoria efectuada por la Comisaría accionada fue debidamente fundada en el recaudo probatorio obtenido, además de que esta había hecho énfasis en el informe de psicología del Instituto Nacional de Medicina Legal en el que diagnosticó como hallazgo un nivel de riesgo extremo, por la cronicidad, frecuencia e intensidad de las agresiones físicas y verbales por parte de Abel Espinosa Roa en contra de su ex pareja Yudy Maritza Moreno Lozano, lo que determinó que se tomaran medidas urgentes por el riesgo de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte de la víctima. 8.2.- Finalmente, señaló que “la sanción impuesta de arresto por 45 días es razonable y acorde a la normativa.
Esto teniendo en cuenta que el accionante ha incumplido por tercera vez la medida de protección impuesta desde el año 2015. Por lo tanto, es errónea la interpretación que el actor le da al artículo 4° de la Ley 575 de 2000 al pretender confundir que su sanción debe ser pecuniaria.” 9.- Abel Espinosa Roa interpuso recurso de impugnación en contra de la decisión de primera instancia. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, del cual es superior funcional.
Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las decisiones proferidas el 30 de abril y el 12 de junio de 2024 por la Comisaria Primera de Familia y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito, ambos de Yopal, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación de la Ley 575 de 2000, lo cual generó que se le impusiera a Abel Espinosa Roa una sanción de arresto por 45 días.
Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional pues, como se mencionó, se discute la presunta vulneración de varios derechos fundamentales;
(ii) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para cuestionar la imposición de la sanción por incumplimiento de medida de protección vigente en su contra; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable; (iv) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial;
(v) el accionante identificó, de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (vi) no se ataca una sentencia de tutela. 16.- Así, satisfechos los requisitos de orden general, procede la Corte a estudiar las causales de índole especifico, con el fin de establecer si la providencia cuestionada se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. De la eventual configuración del defecto específico alegado por el accionante 17.- El artículo 4° de la Ley 575 del 2000 establece las sanciones que acarrean el incumplimiento de las medidas de protección, así: ARTÍCULO 4°.
El artículo 7 ° de la Ley 294 de 1996 quedará así: Artículo 7°. El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo; b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días. […] 18.- Por otro lado, el artículo 11 de la misma ley establece que:
ARTÍCULO 11. El artículo 17 de la Ley 294 de 1996 quedará así: Artículo 17. El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección. Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada. […] 19.- Ahora, sobre los casos de violencia intrafamiliar la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente […] 5.
Regulación normativa para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. […] Por tratarse de un proceso en el que prevalecen los derechos fundamentales de las víctimas, la autoridad competente está facultada para dictar cualquier medida que considere necesaria para prevenir y/o sancionar los actos de violencia (art.5). Y, además, mantiene la competencia para su ejecución y cumplimiento, así como para emitir una medida de protección complementaria.
En este orden, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que “las comisarías de familia son entidades de carácter administrativo que también desempeñan funciones jurisdiccionales, de suerte que las medidas de protección a favor de las víctimas puedan ser recurridas ante autoridad judicial competente”. [footnoteRef:13] (CC T-267 de 2023) [13: Sentencia T-306 de 2020, en la que reitera lo que frente al tema abordó la sentencia T-462 de 2018, que cita lo consignado en la sentencia del 5 de julio de 2013 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 2012-02433-00) y la sentencia del 14 de febrero de 2017 (Rad. 2016-03348-00) de la misma Corporación.] 20.- Adicionalmente, sobre las medidas judiciales y administrativas para atender los casos de violencia intrafamiliar, la misma Corporación ha señalado que […] 18.
Ahora bien, las medidas tanto judiciales como administrativas para atender a las víctimas de violencia intrafamiliar encuentran complemento en la Ley 1257 de 2008, la cual, también, se erige en una de las principales expresiones de las políticas para la protección a las mujeres, en tanto afirma que tienen derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención[footnoteRef:14], a una vida digna, a la integridad física, sexual y psicológica, a la intimidad, a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad real y efectiva, a no ser sometidas a forma alguna de discriminación, a la libertad y autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la salud sexual y reproductiva y a la seguridad personal. [footnoteRef:15] (CC T-311 de 2018). [14: Artículo 1. ] [15: Artículo 7. ] 21.- Por último, sobre la obligación de proteger la seguridad personal de las víctimas que estén amenazadas, se ha precisado que 2.5.3.1.
Una de las consecuencias del derecho a la no repetición es "tomar medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados" [footnoteRef:16]. En virtud de lo anterior, la primera obligación que surge frente a las víctimas es la de brindarle protección para que no vuelvan a ser objeto de la misma conducta punible. [16: Sentencia C 579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Ver también Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.] 2.5.3.2. Mediante Sentencia T-339 de 2010 [footnoteRef:17], esta Corporación determinó las diferencias entre el riesgo y la amenaza con el fin de establecer los escenarios en donde el Estado debe brindar medidas de protección especiales.
De esta manera, se indicó que el riesgo es abstracto y que sus consecuencias no son concretas, por su parte la amenaza implica la presencia de manifestaciones o señales que permitan presumir que va a ocurrir algo malo. Por lo anterior, concluyó que la amenaza supone la existencia de "signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño".
Por este motivo, "cualquier amenaza constituye un riesgo pero no cualquier riesgo es una amenaza". En dicha providencia, se estableció la escala de riesgos y amenazas que se debe aplicar en los casos donde se solicite una protección especial por parte del Estado: [17: M.P. Juan Carlos Henao Pérez.] 2.5.3.2.1. Nivel de riesgo: Se presenta una abstracta y aleatoria posibilidad que se produzca un daño a la vida o la integridad personal.
Este nivel se divide en dos: (i) Riesgo mínimo, el cual es una categoría hipotética en donde las personas están amenazadas solo por la muerte o las enfermedades naturales y (ii) Riesgo ordinario, que se deriva de factores internos y externos de la persona dentro de su convivencia en sociedad, soportando los riesgos propios de la existencia humana y de la vida en sociedad.
En este escenario no se pueden exigir medidas de protección especial por parte del Estado por cuanto no se afecta su derecho a la seguridad personal, ya que el riesgo de daño no es una lesión sino un riesgo de lesión. 2.5.3.2.2. Nivel de amenaza: La amenaza de daño implica el principio de la alteración y la disminución de goce pacífico de los derechos fundamentales, En ese sentido, se indicó que a partir de este nivel el riesgo se convertirá en una amenaza, el cual dependiendo de su intensidad se divide en dos: Amenaza ordinaria: El funcionario para determinar si se está ante esta categoría debe valorar la situación concreta y establecer si los siguientes elementos se presentan: (i) la existencia de un peligro individualizable y específico (preciso, determinado y sin vaguedades), (ii) La existencia de un peligro cierto, con elementos objetivos que permitan deducir que hay una razonable probabilidad frente a que el inicio de la lesión del derecho destruya definitivamente el mismo, por lo que no es un peligro remoto ni eventual, (iii) Debe ser importante, por cuanto se tiene que amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para la persona, tales como el derecho a la libertad, (iv) Tiene que ser excepcional, no puede ser un riesgo que tolere la mayoría de personas y (v) Deberá ser desproporcionado respecto de los beneficios que deriva el sujeto de la situación por la que se ocasiona el riesgo. […] Amenaza extrema: Se está ante este nivel si una persona se encuentra ante una amenaza que cumple con las características que se señalaron con anterioridad y, cuando adicionalmente el derecho que se encuentra en peligro es la vida o la integridad personal.
Por lo anterior, en este nivel se puede exigir que se protejan de manera directa sus derechos a la vida y a la integridad personal sin tener que invocar el derecho a la seguridad para obtener protección por parte de las autoridades. Esta Corporación ha reconocido que las autoridades deben garantizar la efectividad del derecho a la seguridad personal cuando se encuentren expuestos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema.
Igualmente se indicó que las medidas preventivas no proceden si se ha materializado o concretado un daño consumado por cuanto las medidas que se deben adoptar son de carácter reparador o sancionador. [footnoteRef:18] De esta manera, la primera garantía que tiene la persona que ha sido víctima de un delito es acudir a las autoridades para solicitar protección cuando su vida o su integridad se encuentren amenazadas para evitar que se vuelva a cometer en su contra un delito o que se presenten represalias por la denuncia, independientemente de las medidas penales que se adopten en el proceso, pues en muchas ocasiones éstas exigen aplicar procedimientos y requisitos que las pueden prolongar.
(CC T-772 de 2015) [18: Sentencia de la Corte Constitucional, T-234 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.] 22.- Ahora, en el caso concreto, el 15 de marzo de 2024[footnoteRef:19], el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Yopal, manifestó que “ de acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de la Escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO EXTREMO, y teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora YUDY MARITZA MORENO OZANO en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO EXTREMO de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte.” [19: Expediente ESAV, archivo denominado “0008AnexoRptaJuz02FmiliaCtoCdnoPrincipal”, folios 269 a 275.] 23.- Debido a lo anterior, el 30 de abril del 2024[footnoteRef:20], la Comisaría Primera de Familia de Yopal, entre otras determinaciones impuso a Abel Espinosa Roa, sanción de arresto de 45 días.
El 12 de junio siguiente[footnoteRef:21], el Juzgado Segundo de Familia de Yopal decidió confirmar la decisión. [20: Folios 288 a 310, ibídem. ] [21: Folios 339 a 345, ibídem.] 23.1.- En la primera decisión se establecieron los antecedentes del asunto, de los cuales se destacan los siguientes: Fecha Actuación 12/05/2015 Moreno Lozano solicita medida de protección ante Comisaría Primera de Familia de Yopal. 19/05/2015 Audiencia de medida de protección definitiva: sancionar con medida preventiva a Espinosa Roa. 13/04/2016 Moreno Lozano radica escrito de incumplimiento a la medida de protección refiriendo hechos de violencia ocurridos el 12/04/2016. 19/05/2016 Audiencia de fallo de incumplimiento a medida de protección: sancionar a Espinosa Roa con multa.
Sanción confirmada por Juez Segundo Promiscuo de Familia de Yopal. 15/08/2017 Audiencia de fallo de incumplimiento a medida de protección: Espinosa Roa solicita desistimiento del incumplimiento por llegar a acuerdo con Moreno Lozano. 29/11/2021 Moreno Lozano presenta incumplimiento a medida de protección por nuevos hechos de violencia de Espinosa Roa. 3/03/2022 Audiencia de fallo por segundo incumplimiento a medida de protección: sancionar a Espinosa Rosa con treinta días de arresto. 8/03/2024 Moreno Lozano solicita ante Comisaría Segunda de Familia de Yopal medida de protección por nuevos hechos de violencia sucedidos el 6/03/2024. 30/04/2024 Audiencia de fallo por tercer incumplimiento a medida de protección: sancionar con arresto de 45 días a Espinosa Roa y ordenar el desalojo de la casa de habitación que comparte con Moreno Lozano. 23.2.- En dicha decisión, la Comisaría consignó que la señora Moreno Lozano indicó, sobre el último incumplimiento del accionante, que para su conocimiento hace 4 años me encuentro sobrellevando una enfermedad catastrófica como es el cáncer de seno y hace 7 meses fui diagnosticada con metástasis en cerebro [ ] Después de haber pagado 1 mes de cárcel debido al 2do incumplimiento de medida de protección en agosto de 2022, no había vuelto a maltratarme fisicamente, pero el maltrato verbal nunca lo dejo.
El nuevo hecho ocurrió hoy 06 de marzo a las 12:30 am, cuando llegó borracho. [] cuando sentí una tazada de agua sobre mi cara y pecho, quedé de una despierta y me senté en el chinchorro y ver que era Abel echándome el agua, le dije que le pasa y empezó a insultarme con groserías, [ ] Abel se me lanzó encima a golpearme en una pierna dándome fuertes puños, [] y Abel vuelve y se me lanza encima golpeándome la cara y nariz y me sostiene de los brazos maltratándome, luego me presiona la cabeza contra la cama, no lograba defenderme hasta que con mis pies lo pude retirar de mí y lo arañe en un brazo.
Le decía a la niña "su mamá es una puta, una perra que se vende a los mozos por plata”, "menos mal que pronto se morirá”. [ ] Yo tratando de sobrellevar con tranquilidad mi enfermedad como lo recomiendan los médicos; y a Abel nunca le ha importado como me siento emocional o físicamente. Tanto así su inconciencia e indolencia que tengo que tener relaciones sexuales sin mi consentimiento sino empieza a insultarme y a decirme que tengo mozo.
(sic). 23.3.- Concluyó la Comisaría de Familia en su decisión, entre otras cosas, que En razón de lo anterior, es claro que, el señor ABEL ESPINOSA ROA, ha ejercido violencia física, verbal y psicológica hacia la señora YUDY MARITZA MORENO LOZANO, donde está en riesgo la vida de la señora en mención y, por lo tanto, se evidencia un caso de VIOLENCIA DE GENERO, en peligro de FEMINICIDIO. 23.4.- Finalmente, otra de las órdenes dadas por la Comisaría consistió en enviar copia del proceso a la Fiscalía Regional de Casanare. 23.5.- A su turno, en la decisión del 12 de junio de 2024 el juzgado accionado realizó un recuento de los hechos de violencia ocurridos contra la víctima, y precisó cada uno de los tres incidentes de incumplimiento que se han adelantado en el marco de las medidas de protección en favor de la señora Moreno Lozano. De lo anterior, se destaca lo siguiente: Fecha Actuación 27/07/2016 Moreno Lozano allega escrito en el que narra hechos de violencia ocurridos el 25/07/2017. 1/08/2017 Informe de valoración del riesgo realizado a Moreno Lozano. Concluye que se encuentra en grupo RIESGO EXTREMO de sufrir lesiones graves o incluso la muerte. 23.6.- Concretamente, sobre el segundo y tercer incumplimiento se tiene que [] se evidencia el cumplimiento de orden de arresto firmado por el patrullero Joel Murcia Herrera, con fecha 21 de septiembre de 2022, en la que certifica que el señor Abel Espinosa Roa cumplió 30 días de arresto en las celdas de la estación de policía de Yopal, del 18 de agosto de 2022 al 19 de septiembre de 2022. […] El 08 de marzo de 2024, la señora Yudy Maritza Moreno Lozano allega un escrito indicando nuevos hechos de violencia, [].
El 15 de abril de 2024, la Comisaria Primera de familia de Yopal admite y da inicio al incidente del tercer incumplimiento a la medida de protección definitiva llevada a cabo el 19 de mayo de 2015, incorporando la prueba escrita de hechos ocurridos el 6 de marzo de 2024, []. 23.7.- Concluyó el juzgado, para confirmar la sanción impuesta al accionante, que tomando en consideración las situaciones a que ha sido sometida la señora Yudy Maritza Moreno Lozano, toda vez que el comportamiento de ingesta de licor por parte del señor Abel persisten y como consecuencia llega a su casa ebrio, conflictivo, agresivo, sin importar que su hija de 8 años duerme, ni que la señora Yudy se encuentra diagnosticada con metástasis en cerebro, luego de la mastectomía total en ambos senos, del tratamiento de quimio y radio terapia que ha recibido, por tanto, desde ningún punto de vista es justificable el maltrato físico y verbal al que está sometida.
Así que, la medida aplicada es acertada toda vez que se ajusta a los lineamientos establecidos en la norma que rige la materia, ya que incluso desde el trámite inicial de proceso por VIOLENCIA INTRAFAMILIAR se acreditó que el señor Abel Espinosa Roa, incurrió en conductas violentas de índole verbal, física y psicológica, incidentado que se ha mostrado renuente a cumplir las decisiones de las autoridades por tercera vez, razones que justifican la sanción impuesta y de la cual ya se había advertido con la imposición de la medida y la sanción por el primero y segundo incumplimiento en su contra, debiendo asumir las consecuencias de sus actos. 24.- Ahora bien, en el escrito de tutela, el accionante manifestó que (i) se incumplió el término de 10 días estipulado en el artículo 11° de la Ley 575 de 2000 para celebrar la audiencia de trámite y fallo por incumplimiento de medida de protección, debido a que la misma se realizó el día 11; y (ii) la sanción impuesta no está acorde con la ley, toda vez que el arresto procede si el incumplimiento se repite en el término de 2 años, lapso que fue superado, pues el segundo incumplimiento fue probado el 3 de marzo de 2022 y el trámite se adelantó 2 años después, esto es, el día 30 de abril de 2024. 25.- Al respecto, la Sala encuentra que, en primer lugar, la finalidad de los 10 días señalados en el artículo 11° de la Ley 575 de 2000, apunta a la prioridad que el legislador debe darle al trámite de violencia intrafamiliar para que se decida en oportunidad.
Por lo que, en esencia, el plazo dispuesto es a favor de la víctima y no del agresor. Adicionalmente, no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
(v.gr C.C T-803-12). 25.1.- Aunado a lo anterior, la Comisaría de Familia indicó en su respuesta a la presente acción de tutela que cada comisaria de familia de Yopal cuenta con 12.000 procesos vigentes, la agenda del Despacho actualmente va para octubre, cuando trasladaron el proceso de la Comisaria Segunda de Familia, este Despacho que lo recibió la suscrita fue posesionada el 22 de septiembre de 2022 y conoció este Proceso por estos nuevos hechos de violencia, estudio el expediente y al ver todas las medicinas legales que existen dentro del proceso, la ultima medicina legal y además la valoración del RIESGO EXTREMO, teniendo la agenda ocupada hasta junio hizo un espacio para el 30 de abril de 2024 a las 8:00 a.m. e hizo el Fallo de Incumplimiento por tercera vez en contra del señor ABEL EXPINOSA ROA en contra de la señora YUDY MARITZA MORENO LOZANO. (sic). 26.- Por otro lado, la sanción impuesta es razonable y acorde a la normativa, pues se debe tener en cuenta que se ha probado que el accionante ha reincidido al menos tres veces en el incumplimiento de la medida de protección. Por tal motivo, no es de recibo lo que pretende en su escrito de tutela en cuanto a que se le aplique la sanción establecida en el literal a) del artículo 4º de la Ley 575 de 2000 pues no se trata de la primera vez que incumple la medida. 26.1.- Adicionalmente, el accionante, de manera equivocada, pretende señalar que sus incumplimientos a la medida de protección han ocurrido únicamente en las fechas en las que así lo han determinado las autoridades accionadas mediante sus providencias, y de allí concluye que han transcurrido más de dos años entre el segundo y el tercer incumplimiento, pero lo cierto es que en las decisiones atacadas quedó en evidencia que sus conductas violentas son constantes en tanto convive con la víctima y los maltratos verbales no han cesado en ningún momento, tal y como ella lo denunció. 26.2.- La víctima señaló que entre agosto de 2022 – fecha en la que el accionante recobró la libertad luego de la sanción impuesta como producto del segundo incumplimiento – y el 6 de marzo de 2024 no la había vuelto a maltratar físicamente, pero afirmó que los maltratos verbales nunca cesaron.
Además, de las decisiones analizadas se advierte en el recuento de los hechos que, a lo largo de los años, desde 2015 – cuando la víctima solicitó la medida de protección por violencia intrafamiliar –, el accionante la ha agredido física, verbal, psicológica y sexualmente a la víctima en innumerables ocasiones. 26.3.- Es claro entonces que en el último lapso precisado (agosto 2022 – marzo 2024) no habían transcurrido dos años, cuando los nuevos actos reprochables del accionante fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes, por lo que resulta equivocado que se tome como parámetro la fecha en la que la Comisaría de Familia profirió la decisión atacada (30 de abril de 2024). 26.4.- No debe perderse de vista, además, el reciente informe realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses ( supra párrafo 22), según el cual, sumado a la incapacidad médico legal definitiva por 7 días a la señora Moreno Lozano, esta se encuentra en un nivel de riesgo extremo y al ser agredida nuevamente existiría una alta probabilidad de resultar gravemente lesionada o incluso de ocasionársele la muerte. 27.- Así, en efecto, las autoridades judiciales accionadas ejecutaron un ejercicio valorativo amplio para imponer la sanción de 45 días de arresto por incumplimiento de la medida de protección por parte del accionante.
En virtud de este análisis, la Comisaria y el Juzgado accionados tomaron sus decisiones teniendo en cuenta la perspectiva de género y haciendo una aplicación cabal de las normas protectoras de la mujer. Asimismo, hicieron mención explícita y desarrollada acerca de los aspectos que debían ser tenidos en cuenta para adoptar la decisión que se les requería y mencionaron por qué se tomaron las mismas, sin que se adviertan caprichosas o arbitrarias. 28.- Entonces, como manifestó el Tribunal en primera instancia, las providencias objeto de controversia están debidamente sustentadas y en las mismas se tuvieron en cuenta las normas que regulan las medidas de protección y los aspectos que rodean los hechos por los cuales Abel Espinosa Roa fue sancionado. 29.- Para la Sala, lo decidido por las autoridades judiciales accionadas está soportado en criterios de interpretación razonables, de acuerdo con los parámetros definidos por la jurisprudencia constitucional, y es fruto de un análisis serio y detallado frente a la situación evaluada.
De tal suerte que la inconformidad que se expresa no se relaciona con la vulneración de garantías o derechos fundamentales. 30.- Por último, y ante la gravedad de los hechos puestos de presente en este trámite constitucional, la Sala encuentra necesario comunicar esta decisión a la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional de Casanare, ante quien la Comisaría Primera de Familia de Yopal denunció los mismos ( supra párrafo 6), para que, en el marco de sus competencias, tome las determinaciones y adopte las medidas a las que haya lugar. e. Conclusión 31.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada por Abel Espinosa Roa.
En efecto, la imposición de sanción de 45 días de arresto por el tercer incumplimiento a la medida de protección por parte del accionante es razonable y no está sustentada en argumentos caprichosos o arbitrarios. Se acreditó que Yudy Maritza Moreno Lozano se encuentra en un riesgo extremo y al ser agredida nuevamente se evidencia una alta probabilidad de resultar gravemente lesionada o incluso de que pueda ser ocasionada su muerte.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir copia de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional de Casanare, para que, en el marco de sus competencias, tome las determinaciones y adopte las medidas a las que haya lugar.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 18