Tutela de 2ª instancia nº 100614 RUBERTH GONZÁLEZ CONTRERAS LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP13627-2018 Radicación n° 100614 Acta 357. Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por RUBERTH GONZÁLEZ CONTRERAS, frente al fallo proferido el 14 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, información, petición, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, entidades con sede en la misma ciudad. 2.
En dicho accionamiento, se dispuso la vinculación de las Fiscalías 47 Local de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias GATED, y 50 Local de la Unidad de Lesiones Personales, ambas de la capital del Departamento del Valle, así como también del Coordinador de la Sala de Denuncias de Aguablanca; al igual que a los ciudadanos William Alfredo Idrobo Rodríguez y Jhon Fredy Herrera Correa.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Se extrae de la demanda y los documentos obrantes dentro del expediente, que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali tramita en contra de RUBERTH GONZÁLEZ CONTRERAS, una causa penal por el punible de lesiones personales, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano Jhon Fredy Herrera Correa. 4.
Que superadas las audiencias de imputación, acusación, preparatoria y juicio oral, la citada judicatura dictó el sentido del fallo condenatorio y fijó el día 2 de agosto de 2018, para llevar a cabo la lectura de la sentencia. 5. Sin embargo, señala el demandante, que al interior de dicha causa se incurrieron en las siguientes irregularidades: 5.1.
Su abogado incumplió con el deber de recopilar los correspondientes elementos de convicción para demostrar su inocencia, sin que tal situación fuese advertida y subsanada por el director del proceso. 5.2. El delegado de la Fiscalía General de la Nación no llevó a cabo un adecuado descubrimiento probatorio, si en cuenta se tiene que no develó en la vista acusatoria, la historia clínica de Jhon Fredy Herrera Correa, que a criterio del demandante, es un «documento importantísimo» que comprobaría su ajenidad con los hechos materia de investigación. 5.3.
El ente acusador realizó la formulación de imputación transcurridos 6 años y 6 meses de la recepción de la «notitia criminis», sin que le concediera un término prudencial para desplegar las labores de indagación y acopio de los medios de prueba para edificar la estrategia defensiva. 6. Por otra parte, refiere que el 17 de julio de 2017, radicó en la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Santiago de Cali, petición de copia de la denuncia por él instaurada en contra de Herrera Correa, por el punible de hurto; empero, mediante oficio del 24 del mismo mes y año, la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias GATED, le respondió que en la base de datos no figuraba la misma. 7.
Por aquella razón, el 5 de abril de 2018, elevó requerimiento a la Unidad de Reacción Inmediata de la Estación de Aguablanca, donde solicitó copia de la mentada denuncia y, en esa idéntica fecha, obtuvo respuesta negativa (“en ese lugar tampoco existe archivo físico de las denuncias realizadas para esa época” ); de ahí que, el 23 de abril cursante, dirigió petición en similar sentido al Director Seccional de Fiscalías de Cali y al Archivo Físico de Asignaciones de esa entidad, pero a la fecha no ha recibido respuesta a esa solicitud. 8.
Es por ello que pretende, a través de este medio constitucional, se ordene al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la capital del Departamento del Valle, suspender la audiencia de lectura de fallo programada para el 2 de agosto hogaño; e igualmente, al Director Seccional de Fiscalías y al encargado del Archivo Físico de Asignaciones de dicha autoridad, ambos con sede en la aludida ciudad, den respuesta eficaz y concreta a los derechos de petición. III.
DEL FALLO RECURRIDO 9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 14 de agosto de 2018, declaró improcedente la dispensa de las prerrogativas solicitadas por el demandante, al considerar que: 9.1. No es viable que el ciudadano RUBERTH GONZÁLEZ CONTRERAS, pretenda que a través de este especial mecanismo se introduzcan pruebas para que se practiquen al interior de la audiencia de juicio oral, máxime cuando tal oportunidad feneció, si en cuenta se tiene que debió descubrirlas en el trámite de la vista preparatoria. 9.2.
El actor cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo condenatorio que fue anunciado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la capital del Departamento del Valle del Cauca, y así plantear por esa senda las argumentaciones que, equívocamente, intenta se diluciden a través de esta excepcional herramienta constitucional. 9.3.
Los distintos derechos de petición formulados por GONZÁLEZ CONTRERAS, con destino al Archivo Físico de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Cali, la URI de Aguablanca y la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias GATED; con miras a que se le entregue copia de la supuesta denuncia que instauró contra el ciudadano Jhon Fredy Herrera Correa por el presunto ilícito de hurto, fueron atendidos por las mentadas dependencias, quienes han sido contestes en informarle que no existe en sus bases de datos registro alguno sobre la promoción de tal queja; respuestas que fueron notificadas a la dirección de domicilio consignada en sus pedimentos.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 10. Fue presentada por RUBERTH GONZÁLEZ CONTRERAS, quien realizó el mismo recuento fáctico expuesto en la demanda, con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, pues, en su criterio, aún no ha recibido por parte del Archivo Físico de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Cali, respuesta alguna relacionada con la solicitud del 23 de abril de 2018. 11.
Del mismo modo, pretende que en el evento de que no exista el manuscrito en físico de la denuncia requerida, se ordene a la mentada dependencia que le suministre: «a) información de la Tabla de retención documental de los años 2008 y 2009 con listado de series, con sus correspondientes tipos documentales, a las cuales se asigna el tiempo de permanencia en cada etapa del ciclo vital de los documentos», así como también, «b) El Trámite de documentos de los años 2008 y 2009: Recorrido del documento desde su producción o recepción, hasta el cumplimiento de su función administrativa».
V. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 13. La Sala confirmará el fallo emitido por el A-quo constitucional, bajo las motivaciones que a continuación se exponen: 14.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción tuitiva tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 15.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varias garantías que demande la inmediata intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las prerrogativas que se quieran proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de protección. 16.
Así mismo, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del actor, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 17.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha reiterado las precisas situaciones en la cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera de la obligación de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. 18. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición[footnoteRef:1]. [1: Al respecto pueden consultarse las sentencias CC T-219/01 y T-476/01, respectivamente.] 19.
Igualmente, esa alta Corporación ha afirmado que una de las causales que genera la improcedibilidad de la acción de tutela es la falta de vulneración por parte de las entidades denunciadas a las prerrogativas fundamentales del demandante, tal como ocurre en el presente caso, en el que el señor RUBERTH GONZÁLEZ CONTRERAS denuncia la violación de sus garantías constitucionales al debido proceso, información, petición, dignidad humana e igualdad, con ocasión a la supuesta falta de respuesta por parte de las autoridades accionadas y vinculadas, frente a las solicitudes que ha impetrado con miras a que se le expida copia de la denuncia que dice haber presentado contra el ciudadano Jhon Fredy Herrera Correa, por el presunto ilícito de hurto; situación que, según su dicho, es trasgresora de sus derechos. 20.
No obstante, en los términos que ha sido formulada la impugnación, tal y como atinadamente lo señaló el A-quo constitucional, acorde con la información suministrada por la Coordinación de Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Cali (oficina que tiene a su cargo el archivo físico de dicha entidad), resulta diáfano que dicha dependencia no incurrió en vulneración alguna de prerrogativas fundamentales, puesto que el requerimiento incoado por GONZÁLEZ CONTRERAS el 23 de abril de 2018, se atendió mediante oficio No. 20380-03-02-57-1157 del 4 de mayo cursante[footnoteRef:2] en el que resolvió de manera congruente, clara y razonada el pedimento elevado por el actor, contestación en la que se le informó que luego de efectuar una revisión del sistema SPOA de la entidad, no se encuentra registrada la denuncia que afirma, presentó en contra del mentado Herrera Correa, respuesta que fue remitida a su dirección de notificaciones[footnoteRef:3]. [2: Ver folio 33 del cuaderno de primera instancia.] [3: Visible a folio 34 ibíd. ] 21.
En ese orden, para la Sala no se evidencia vulneración de la citada garantía fundamental del ciudadano RUBERTH GONZÁLEZ CONTRERAS, puesto que su solicitud fue atendida previo a la notificación de este instrumento constitucional. 22. Finalmente, frente a la pretensión «subsidiaria » planteada por el accionante en el escrito de impugnación, encaminada a que la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Cali, le proporcione: a) información de la Tabla de retención documental de los años 2008 y 2009 con listado de series, con sus correspondientes tipos documentales, a las cuales se asigna el tiempo de permanencia en cada etapa del ciclo vital de los documentos», así como también, «b) El Trámite de documentos de los años 2008 y 2009: Recorrido del documento desde su producción o recepción, hasta el cumplimiento de su función administrativa»; debe precisarse que ello constituye una nueva solicitud, la cual no fue postulada en su demanda inicial y, de contera, impide su estudio en esta alzada, pues, de hacerlo, se pretermitiría la primera instancia y, con ello, se vulneraría el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta litis. 23.
En efecto, así lo ha sostenido esta Colegiatura en sentencias CSJ STP2240-2016, 25 Feb. 2016, Rad 84360 y CSJ STP7770-2016, 9 Jun. 2016, Rad 86211, reiteradas recientemente en CSJ STP16193-2017, 3 Oct. 2017, Rad 94123, de la siguiente manera: «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa». 24.
Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo exhibido en el libelo introductorio, la censura resulta impertinente. 25. Así las cosas, esta Sala de Decisión de Tutelas confirmará el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Cali, tal y como se anunció al inicio de estos considerandos. 26. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2