Micelio
STP13626-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela 106875. Alberto Efraín Cabrera. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13626-2019 Radicación 106875 (Aprobado Acta No. 260) Bogotá D.C., octubre cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por ALBERTO EFRAÍN CABRERA, respecto del fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que concedió el amparo solicitado a instancias del prenombrado, frente a la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales, por la vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que los días 15 y 29 de abril, y 6 y 10 de mayo de 2019, ALBERTO EFRAÍN CABRERA radicó unas peticiones ante la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales, solicitando la práctica de unas pruebas al interior de la indagación penal con radicado 520016000485200906895.

(ii) Que a pesar del tiempo transcurrido, el actor no ha recibido pronunciamiento alguno por parte del ente acusador, razón por la cual considera que frente a su pedimento opera el silencio administrativo positivo y la fiscalía delegada debe acceder a sus pretensiones probatorias. 2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga y ordene a la Fiscalía 22 accionada emitir respuesta a sus solicitudes, accediendo a la totalidad de lo pedido.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 13 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad judicial mencionada. El titular de la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que la noticia criminal bajo el radicado 520016000485200906895 se encuentra en etapa de indagación. Así mismo, afirmó que a las peticiones formuladas por la parte actora ya brindó respuesta a través del oficio No. 134 del 15 de mayo de 2019, el cual fue remitido por correo certificado de la empresa 472, a las direcciones suministradas por el interesado.

Mediante fallo del 27 de agosto de 2019, el tribunal a quo amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que le asiste a ALBERTO EFRAÍN CABRERA, tras establecer que, pese a que la fiscalía demandada aseguró haber dado respuesta a las solicitudes, este ciudadano no ha recibido ninguna comunicación y desconoce el sentido de la contestación ofrecida por el ente acusador.

En consecuencia, ordenó a la accionada poner en conocimiento efectivo del demandante el oficio No. 134 del 15 de mayo del año que avanza, en las direcciones señaladas por aquél para efecto de notificaciones. Una vez fue notificado el fallo de tutela, la Fiscalía 22 allegó memorial informando el cumplimiento de la orden impartida, aportado copia de los documentos que acreditan que la respuesta a las peticiones del promotor del amparo, ya fue notificada a través de la empresa de correos 472.

Por su parte, el actor recurrió la decisión esgrimiendo que un solo oficio no puede dar respuesta a sus múltiples peticiones. Igualmente, insistió en que, respecto de sus pretensiones, debe aplicarse el silencio administrativo positivo y advertirse la existencia de un acto presunto, con el cual se considera satisfecho el pedimento del administrado, como si la autoridad hubiese resuelto de manera favorable.

Por último, manifestó que la decisión del Fiscal 22 de llevar a cabo una preclusión de la investigación, denota que no ha estudiado detenidamente el caso, pues claramente se perpetró el delito de fraude procesal en perjuicio de sus intereses. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

Hecha la anterior precisión, la Corte encuentra que la decisión del tribunal a quo, de conceder la protección al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del que es titular el ciudadano ALBERTO EFRAÍN CABRERA, emerge acertada, luego de establecerse de que éste no había recibido el oficio No. 134 de fecha 15 de mayo de 2019 remitido por la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales y desconocía su contenido.

Por manera que la orden impartida para asegurar el acto de notificación resultó adecuada y necesaria para conjurar la vulneración que en efecto existió de esa prerrogativa constitucional. Ahora bien, frente a la inconformidad que exhibe el recurrente, dirigida a censurar que no se haya dado aplicación a la figura del silencio administrativo positivo, para entender que la respuesta del ente acusador debía ser favorable a sus intereses, considera la Sala necesario precisarle al actor que tal instituto jurídico contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en modo alguno se aplica a las actuaciones judiciales como la que cursa bajo el radicado 520016000485200906895, a cargo de la agencia fiscal demandada, pues aquella se rige por la norma procesal penal bajo cuya égida se surta la investigación. Por tanto, no hay lugar a concluir, como erradamente consideró ALBERTO EFRAÍN CABRERA, que por el tiempo transcurrido sin que la Fiscalía 22 brindara respuesta a sus peticiones, lo solicitado debía ser resuelto de manera favorable, por cuanto, se itera, en el caso concreto no es posible afirmar la existencia de un acto ficto presunto de naturaleza positiva, porque éste no opera en tratándose de procesos judiciales.

Dicho lo anterior, también de manera ilustrativa la Sala encuentra necesario aclararle al promotor del amparo que la Fiscalía General de la Nación, al tener conocimiento de la notitia criminis, sea por denuncia, querella, petición especial o cualquier otro medio idóneo, desarrolla una serie de actividades de investigación por parte del Fiscal, con el ánimo de determinar los elementos esenciales probatorios y la evidencia física para la identificación e individualización de los presuntos autores de la conducta delictiva denunciada.

Para desarrollar esas metas el fiscal que conoce de la denuncia implementa lo que se conoce como el programa metodológico, en el cual se señalan los objetivos de la investigación, se hace reparto de tareas y se dispone la realización de actividades que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos y la individualización y responsabilidad del presunto autor o partícipe del delito.

En esas circunstancias, el juez constitucional debe tener en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, implementa un programa metodológico sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.

En tales condiciones, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación en un sentido específico, como exige el ciudadano accionante, quien considera que no es procedente que el fiscal a cargo solicite la preclusión de la actuación, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto y por el funcionario competente para ello.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 27 de agosto de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2