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STP13626-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82267 ERNESTO DARÍO ESCOBAR MORA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13626-2015 Radicación nº 82267 (Aprobado en Acta nº 355) Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ERNESTO DARÍO ESCOBAR MORA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle), por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro de la causa penal que se adelantó en su contra por los delitos de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional ERNESTO DARÍO ESCOBAR MORA, para el reclamo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al considerar que incurrieron en una serie de irregularidades de hecho y derecho en la sentencia condenatoria que fue expedida en su contra.

Señala el accionante que fueron desconocidas sus garantías fundamentales, al haber sido condenado sin el suficiente material probatorio para concluir sobre su responsabilidad penal, por lo que tiene derecho a su libertad inmediata, así como la revisión de fondo del proceso que se le adelantó. Así mismo, refiere que 15 de julio del presente año, presentó al Tribunal accionado solicitud para la resolución del recurso de apelación y libertad inmediata por ausencia probatoria, sin que a la fecha se le hubiese resuelto tal pedido.

En consecuencia, solicita que se conteste su petición, se revise de fondo el proceso y se disponga su libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas e involucradas para ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. 1. En respuesta, acudió el Tribunal Superior de Buga, el cual aportó copia de la sentencia de 14 de septiembre de 2015, a través de la cual confirmó en su integridad el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle), imponiéndole a ERNESTO DARÍO ESCOBAR MORA, la pena de 250 meses de prisión, como responsable de los delitos de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. 2.

El 2 de octubre del presente año, fue allegada constancia secretarial, suscrita por una Profesional Especializada de esta Sala, a través de la cual aportó copia del registro web de «consulta de procesos» que figura a nombre de ERNESTO DARÍO ESCOBAR MORA, dentro del radicado No. 76520600018020080136801, publicado en la página oficial de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co, en el que verifica la emisión de la sentencia de segunda instancia el 14 de septiembre de 2015, con vencimiento del término para interponer extraordinario recurso de casación el 22 de ese mismo mes y año, con devolución al juzgado de conocimiento el 23 día siguiente.

Dentro del término otorgado los involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar las sentencias condenatorias que fueron proferidas contra el actor por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de las cuales le fue impuesta la pena de 250 meses de prisión como responsable de los delitos de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. 2.

Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.

Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como pasa a verse: 3.1. Con la presente acción, el accionante pretende que se invaliden las providencias que se vienen de mencionar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, reprochando una indebida valoración probatoria por parte del fallador de segundo grado, pues en su sentir de un adecuado análisis de los medios de prueba no se concluye su responsabilidad penal, situación que pudo debatir en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo cual no hizo, tal como se desprende del registro de actuaciones allegado con constancia secretarial visible a folio 28 del cuaderno de la Corte, en el que se aprecia que vencido el término para interponer el extraordinario recurso, el 22 de septiembre de 2015, no fue recurrida la sentencia del Tribunal, por lo que la actuación fue devuelta al juzgado de origen al día siguiente.

De ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela. Y es que los aspectos debatidos por el actor –defectos fácticos y probatorios-, escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.

Se reitera, que el interesado contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias denunciadas, ya hubiese sido para plantear los supuestos errores de hecho o derecho en el fallo, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por la defensa, pretendiendo ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, razón suficiente para declarar improcedente el reclamo constitucional. 3.2.

Pero, por si fuera poco, el accionante sostiene que no le fue resuelta su petición de 15 de julio de 2015, presuntamente radicada ante el Tribunal Superior de Buga, adjuntando para el efecto, memorial dirigido a esa entidad, en el que además solicita desatar el recurso de apelación; no obstante, esa una circunstancia zanjada dentro del proceso penal, en el que ya fue emitida sentencia de segunda instancia el 14 de septiembre de 2015, confirmatoria del fallo de primer grado, dejando incólume la pena de prisión de 250 meses que le fuera impuesta al actor, decisión de la cual no se debate su falta de notificación o enteramiento.

Entonces, no puede predicarse una falta de contestación a la solicitud que reclama el demandante, en ejercicio del derecho de postulación que le asiste, cuando se demostró que ya fue emitida la sentencia de segunda instancia, contra la cual no fue entablado el extraordinario recurso de casación, quedando definido el proceso penal que se le adelantó. 4.

En consecuencia, al faltar el demandante al presupuesto de subsidiariedad, y no demostrarse vulneración alguna, la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por ERNESTO DARÍO ESCOBAR MORA, a través de apoderado, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9