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STP13625-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Tutela 107137 José Albeiro Plazas LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP13625-2019 Radicación No. 107137 Acta No. 260 Bogotá, D.C., octubre cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ALBEIRO PLAZAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 15238600021120150050100, seguido en contra del aquí accionante.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que, previo allanamiento a cargos, JOSÉ ALBEIRO PLAZAS fue condenado el 30 de junio de 2016, por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 20 años de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de acceso carnal violento, en concurso heterogéneo y sucesivo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Así mismo, no le fue otorgado el subrogado de ejecución condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria. (ii) Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, la decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2018. (iii) Que en concepto de la parte actora las decisiones objeto de censura vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto no tuvieron en cuenta que cuando aceptó los cargos imputados, lo hizo de manera condicionada, esto es, indicando que así sería, siempre y cuando le fuera otorgado el sustituto penal de prisión domiciliaria. 2.

Como consecuencia de lo anterior, el accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso penal con radicado 15238600021120150050100, deje sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y ordene seguir adelante con el juicio para que pueda ejercer su defensa.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 27 de septiembre 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El titular del Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que en la instalación del juicio oral seguido en contra del promotor del amparo, le preguntó a JOSÉ ALBEIRO PLAZAS si se allanaba a cargos y, luego de ser asesorado por su abogado defensor, aquél respondió que sí, a lo que la fiscalía manifestó que de mediar la aceptación, el indiciado no tendría derecho a ningún beneficio.

En ese sentido, afirmó que ese despacho respetó todas las garantías procesales del actor y que las aseveraciones de éste no se ajustan a la realidad. Por su parte la Fiscalía 225 Delegada efectuó un recuento de la actuación procesal a que alude el accionante y consideró que la protección solicitada deviene improcedente, toda vez que el sentenciado no interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado, con lo cual la decisión cobró ejecutoria.

Así mismo, sostuvo que no existió ninguna irregularidad dentro del trámite de la causa y que el aquí demandante no demostró la ocurrencia de la vía de hecho que alega. La Procuradora 219 Judicial I Penal refirió que el pedimento del actor carece de sustento, puesto que en ningún momento la autoridad judicial demandada afectó el debido proceso y su aceptación de cargos fue libre, consciente y voluntaria.

A pesar de haber sido notificados, la Sala Penal del tribunal accionado y demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 15238600021120150050100, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

En el caso bajo estudio, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí accionante, en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las providencias proferidas por las autoridades de primera y segunda instancia y la presunta irregularidad que afectó la aceptación de cargos que tuvo lugar en audiencia celebrada el 30 de junio de 2016.

De manera que encuentra la Sala que JOSÉ ALBEIRO PLAZAS pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Por consiguiente, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:1], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). [1: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Como el promotor de la acción no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR el amparo constitucional deprecado por JOSÉ ALBEIRO PLAZAS, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2