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STP13625-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2ª instancia Radicación N.˚ 100682 PEDRO PABLO GARCÍA y JOSÉ EFRAÍN SÁNCHEZ ORTEGA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13625-2018 Radicación N.° 100682 Acta 360 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de PEDRO PABLO GARCÍA y JOSÉ EFRAÍN SÁNCHEZ ORTEGA, contra el fallo proferido el 26 de julio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Trámite al cual se vinculó al JUZGADO 4° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ –SECRETARÍA GENERAL- DIRECCIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS-ARCHIVO GENERAL y a las partes e intervinientes en los procesos radicados “15001310500320040022200, 15001310500320030001601 y 15001310500420150008200”

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: Pedro Pablo García y José Efraín Sánchez Ortega, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la postulación», los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado por los accionantes, se desprende que estos de manera individual, interpusieron demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Boyacá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la «"pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario", en los términos del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Departamento y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, suscrita el 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año 2003», cuyo trámite finalizó para Pedro Pablo García, el 27 de enero de 2009, y para José Efraín Sánchez, el 17 de octubre de 2008, mediante sentencias proferidas por esta Sala de Casación Laboral, respectivamente, a través de las cuales se dispuso, «no casar», la decisión del Ad quem, que accedió a la pretensión incoada.

Posteriormente, el 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Tunja, ordenó «el pago del reajuste de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, con el mayor valor existente entre la pensión convencional y la pensión de jubilación», decisión que fue confirmada por el superior jerárquico, el 2 de marzo de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Boyacá. Que en virtud del incumplimiento por parte del ente demandado, iniciaron proceso ejecutivo en contra de este, identificado con el radicado «150013105004201500082»; que el sentenciador de primer grado el 23 de febrero de 2017, ordenó librar mandamiento de pago, el cual fue notificado al ejecutado, quien durante el término concedido guardó silencio, y a la Procuradora Judicial para Asuntos Laborales, que propuso entre otras, la excepción que denominó «"Inexistencia del Título Ejecutivo"»; y la cual se declaró probada, proveído que recurrido, fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Indicaron, que promovieron incidente de nulidad, pues a su juicio, la excepción referida no está contemplada en el listado taxativo del artículo 442, numeral 2° del Código General del Proceso, por lo que la misma no podía salir avante; sin embargo, el 30 de enero de 2018, la Sala accionada, confirmó la providencia de fecha 30 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado referido, en tanto negó la declaratoria de nulidad propuesta.

Consideran que la providencia censurada, es vulneradora de sus derechos fundamentales, pues en el juicio ordinario ya se había decidido sobre «la no necesidad de la renuncia simultánea al acto de reconocimiento pensional por parte del empleador», sin que se pueda en el trámite ejecutivo abordar dicho tópico como requisito para adelantarlo, aduciéndose de manera errada que «la sentencia en sí misma no es título suficiente y que además para gozar de la pensión complementada, la sentencia debía estar acompañada del requisito formal de presentación de la renuncia, contenido en el parágrafo primero del artículo segundo de la Convención Colectiva, que consagró la prestación».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, luego de señalar que el juez de tutela excepcionalmente puede intervenir “ cuando advierte de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes ”.

Y en el caso concreto, concluyó de cara a lo alegado por quienes solicitan el amparo de tutela, que fue acertada la decisión tomada sobre la improcedencia de continuar con la ejecución dentro del proceso ejecutivo 2015-00082, puesto que el juez debe cumplir con las funciones asignadas por la Constitución y la Ley —entre ellas el control oficioso del mandamiento de pago librado— y ello no significa que automáticamente se vulneren garantías superiores.

Agregó que es improcedente el amparo constitucional cuando se fundamenta en las diferencias de criterio de los jueces naturales y, recalca que no es la tutela una instancia más para realizar el estudio del caso que ya fue adelantado por los funcionarios competentes para la toma de la decisión. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de los accionantes.

Luego de recordar los hechos que fundamentaron la demanda de tutela indicó que los derechos reconocidos a sus prohijados no pueden ser negados mediante un auto — en el proceso ejecutivo laboral —, puesto que va en contravía de la cosa juzgada, en atención a que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia concedieron derechos “ ciertos, indiscutibles y definitivos ” a PEDRO PABLO GARCÍA y a JOSÉ EFRAÍN SÁNCHEZ ORTEGA, por lo que no es posible controvertirlos, reviviendo lo que ya estaba legalmente concluido, y desconociendo que el tema estaba decantado jurisprudencialmente, en lo que respecta a la “ no necesidad de la renuncia simultánea al acto de reconocimiento pensional por parte del empleador ”.

Por consiguiente, solicita que se revoque el fallo de primer nivel, se otorgue el amparo invocado y se “ determine que el Juzgado Cuarto laboral del circuito de Tunja, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, (al confirmar su decisión) incurrieron en defectos constitutivos de violación a derechos fundamentales con la actuación en primera y segunda instancia; y las decisiones adoptadas en el trámite del proceso de ejecución de sentencia radicado bajo el número 150013105004 2015 00082 00 ”, además que “mediante auto jamás se puede desconocer ni la propia sentencia, ni el precedente vertical”.

Y, en consecuencia, se ordene la reposición de la actuación, el restablecimiento de los derechos conculcados y se adopte la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

En el presente asunto, PEDRO PABLO GARCÍA y JOSÉ EFRAÍN SÁNCHEZ ORTEGA solicitan que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la postulación que, dicen, le fueron vulnerados por el Juzgado 4° laboral del Circuito de Tunja quien mediante auto del 30 de octubre de 2017 resolvió las excepciones presentadas y declaró probada la excepción “ INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO … respecto a los ejecutantes PEDRO PABLO GARCÍA y JOSÉ EFRAÍN SÁNCHEZ ORTEGA ” y declaró la terminación del proceso para ellos, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito, al confirmar la decisión el 30 de enero de 2018.

Lo anterior, por cuanto afirma el apoderado de los accionantes que esas providencias desconocen las decisiones tomadas dentro de los procesos 2004-222[footnoteRef:2] y 2003-00016[footnoteRef:3] y el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver los recursos de casaciones interpuestos por el Departamento de Boyacá[footnoteRef:4]. [2: Sala Laboral, Tribunal Superior de Tunja, 25 de octubre de 2007: mediante la cual revocó la decisión del Juzgado 3° Laboral de esa ciudad, declaró que PEDRO PABLO GARCÍA tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, por retiro voluntario, y condenó al Departamento de Boyacá a pagar la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario.] [3: Sala Laboral, Tribunal Superior de Tunja, 14 de junio de 2007: mediante la cual revocó la decisión del Juzgado 3° Laboral de esa ciudad, concedió lo pedido y condenó al Departamento de Boyacá a pagar la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario a JOSÉ EFRAÍN SÁNCHEZ ORTEGA.] [4: CSJ, Sala Laboral, Rad. 35087 del 27 de enero de 2009 y CSJ, Sala Laboral, Rad. 33023 del 17 de octubre de 2008.] 3.

Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:5] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [5: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:6]. [6: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:7]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:8]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:9]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:10]; (v) error inducido[footnoteRef:11]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:12]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:13]; y (viii) violación directa de la Constitución. [7: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [8: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [9: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [10: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [11: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [12: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [13: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Es que, en este caso, los demandantes pretenden que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso ejecutivo laboral, sobre la base de la configuración de una vía de hecho que no existió pues, las decisiones del Juzgado 4° Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Tunja, se adoptaron con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentran debidamente motivadas.

Así, consultado el registro de audio contentivo de la decisión de segunda instancia, observa la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo las razones fácticas, normativas y jurisprudenciales por las cuales consideró que no era viable acceder a las pretensiones de los demandantes de declarar la nulidad de lo decidido el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado 4° Laboral de Tunja, por cuanto, una de las funciones con que cuentan los jueces es hacer un control oficioso de legalidad de la ejecución y en este caso se encontró que no se cumplió con los requisitos para hacer exigible el cumplimiento de las sentencias — que el trabajador manifieste su voluntad de renunciar al contrato de trabajo simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión—.

Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: « (…) en relación con la sentencia fundamento de la presente actuación ejecutiva, muestra la actuación que en providencia del 4 de diciembre de 2015 el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja, ordenó a favor del demandante el pago del reajuste de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario con el mayor valor existente entre la pensión convencional y la pensión de jubilación como da cuenta los folios 909 a 911 la providencia fue apelada por las partes y confirmada en esta instancia el 2 de marzo de 2008 y a partir de las sentencias citadas los demandantes promovieron su ejecución y así lo dispuso la a quo.

Sin embargo, al momento de resolver sobre la procedencia de seguir la ejecución en aplicación del artículo 132 del Código General del Proceso la instancia examinó la legalidad del trámite y concluyó que el título base de ejecución no era exigible porque la materialización del derecho a la pensión de los demandantes apelantes estaba sujeta al cumplimiento de un requisito establecido en la Convención, cuál era la renuncia voluntaria del trabajador simultánea a la expedición del acto administrativo, siendo en este caso razonable el argumento del a quo y por lo tanto el planteamiento del apelante que se estaría procediendo contra sentencia debidamente ejecutoriada y reviviendo un proceso legalmente concluido no resulta admisible porque en las anteriores providencias se le reconoció el derecho a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario a cada uno de los ejecutantes apelantes, pero no es menos cierto y así lo dispuso en la parte resolutiva de las señaladas providencias que la prestación aludida se reconocería en los términos del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 de manera que para que fuera exigible debía cumplir el requisito de la Convención que en el parágrafo 1° del citado artículo 2° indica lo siguiente: “los trabajadores oficiales sindicalizados adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá beneficiados con las escalas de pensión anticipada especial por retiro voluntario deberán manifestar su voluntad de renunciar al contrato de trabajo simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión”; igualmente en el parágrafo 3 de la misma precisa lo siguiente: “a los trabajadores oficiales sindicalizados adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá que cumplan los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de los fondos de pensiones dejaran de percibir automáticamente la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario”.

Por ende, concluyó: Por lo tanto, aunque la sentencia que le reconoció el derecho a los demandantes cobro ejecutoria formal, sin embargo, ellos no materializaron o concretaron el goce de esa prestación porque como lo muestran las Resoluciones 004771 del 18 de febrero de 2010 por el cual le fue reconocida la pensión de jubilación a José Efraín Sánchez Ortega y la Resolución 15357 del 20 de abril de 2009 que le reconoció la pensión de jubilación a Pedro Pablo García, con los correspondientes actos administrativos que los incluyeron en nómina la fecha de retiro de servicio de cada uno de ellos, concordó con la fecha a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales les concedió la pensión de jubilación. En esas condiciones el derecho a la pensión convencional no se actualizó o hizo exigible por parte de los demandados porque no cumplieron este presupuesto al no retirarse del servicio.

Pues está demostrado que para la fecha que cumplieron los requisitos para adquirir la pensión de vejez aún estaban trabajando, lo que les impedía devengar simultáneamente el salario y la pensión y porque se separaron del cargo en este caso particular para disfrutar de la pensión de vejez, con lo cual automáticamente terminaba con la posibilidad de recibir el derecho a la pensión convencional en caso de que la estuvieran devengando.

Así las cosas la providencia que se ejecuta en este caso hizo tránsito a cosa juzgada formal pero no material, porque como quedó expuesto la concreción de la pensión especial les imponía a los beneficiarios la renuncia o retiro del cargo, lo cual no cumplieron los aquí apelantes. Luego el control de legalidad del auto de mandamiento de pago era viable pues el presupuesto de procedibilidad que señala el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo no estaba cumplido lo que imponía declarar la falta de ese presupuesto, lo que a la par tornaba inviable proseguir la ejecución. Por lo anterior no tiene razón el apoderado de los demandantes porque a pesar de que se libró mandamiento de pago este no puede convertirse en ley del proceso por esta mera circunstancia, pues lo interlocutorio como lo ha sostenido la constante jurisprudencia no ata lo definitivo porque no debe desconocerse que su carácter es vinculante en la medida en que se ajuste al marco totalitario del procedimiento que regula la materia y le corresponde al fallador verificarlo en cada una de las etapas del proceso como se lo impone el artículo 132 del Código General del Proceso aplicable por remisión al procedimiento laboral.

Al respecto deben citarse las providencias de la Corte Suprema de Justicia Sala del Casación Laboral del 18 de agosto de 2010… refiriéndose a la legalidad de los autos que admiten recursos… “…como quedó demostrado que fue ilegal el auto admisorio del recurso la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los actos pronunciados con quebrantos de las normas legales no tienen fuerza de sentencia…”.

En relación con el control de legalidad la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se refirió en la providencia del 25 de junio de 2012, con radicación 29348… y al referirse al control oficioso de legalidad señaló…“los jueces no se encuentran relevados para examinar la existencia del título ejecutivo ejecutado y la legalidad de la orden de pago en ejercicio de lo que la doctrina ha denominado función oficiosa de control de legalidad de la ejecución…” (Negrilla ajena al texto original).

En ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede planteó el apoderado de los accionantes como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial y que además fue confirmado en sede de tutela —primera instancia— cuando la Sala de Casación Laboral dejó claro que “la decisión cuestionada se encuentra sustentada en razones de orden fáctico y jurídico respetables, que lejos de transgredir derechos fundamentales de las partes en litigio, es el resultado de la aplicación estricta de lo preceptuado en el artículo 132 del Código General del Proceso, que rige este asunto, conforme el artículo 625 ibídem, que facultó al Colegiado para realizar el control oficioso de legalidad frente a los requisitos del título ejecutivo; luego no se observan los aludidos yerros en los que, según los petentes, incurrió la autoridad acusada”.

(Negrilla fuera de texto) Ahora, debe recordarse que la decisión que se ataca vía tutela, se originó dentro del proceso ejecutivo laboral en el que se perseguía la ejecución de un derecho —pensión de jubilación anticipada— que fue reconocido por el Tribunal Superior de Tunja al interior de los procesos ordinarios 2004-00222 y 2003-00016; sin embargo, fue justo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos para hacer exigible ese derecho —facultad oficiosa del juez[footnoteRef:14]— cuando los demandados encontraron que no era viable hacerlo efectivo, porque no se cumplían los términos contenidos en el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo. [14:

ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.] De ahí que no es posible, concluir que el Juzgado 4° Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Tunja, hayan contrariado el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el mismo punto.

Al contrario, lo tuvieron en cuenta pero negaron las peticiones de los demandantes porque no se satisfacían plenamente los presupuestos allí decantados. Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.

Por tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, la Corte no advierte una situación de transgresión de los derechos fundamentales de los accionantes, menos aún, se evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17