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STP13625-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Radicado nº 82028 JSCA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP13625-2015 Radicación nº 82028 (Aprobado en Acta nº 355) Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JSCA, contra el fallo de tutela de 2 de agosto de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio le negó la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, buen nombre y hábeas data, presuntamente lesionados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Centro de Documentación Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (CENDOJ).

A la actuación fueron vinculados, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), así como los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y 5° Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional JSCA para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, buen nombre y habeas data, los cuales considera lesionados por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Documentación Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (CENDOJ), al continuar registrando a su nombre en la página oficial de la Rama Judicial, el proceso penal de ejecución de penas que se adelantó en su contra.

Aduce que el referido proceso penal culminó con la extinción de la pena decretada el 30 de abril de 2014 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, quien remitió el proceso al juzgado de conocimiento (Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá) para su correspondiente archivo. Añade que durante la ejecución de la pena el proceso también fue conocido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Por lo anterior, refiere que la anotación de ese proceso le ha generado inconvenientes a la hora de conseguir empleo, ya que al ser un dato negativo, perjudica su imagen, pues debió haberse decretado su ocultamiento en los respectivos oficios que comunicaron la extinción de la sanción penal. En consecuencia, solicita «se ordene al CENTRO DE SERVICIOS, y JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., se cumpla con el veredicto que había autorizado cuando se decretó en favor del sentenciado la extinción de la pena».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. Así mismo, ordenó vincular al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), así como los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y 5° Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, obteniendo las siguientes respuestas: 1.

El titular del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá informó que una vez se decretó la prescripción de la pena a favor del accionante, libró las comunicaciones respectivas, sin que se hayan lesionado los derechos fundamentales del actor. No obstante, en aras de evitar cualquier perjuicio conforme a lo señalado en la demanda, durante el trámite de la acción, esto es, el 14 de agosto de 2015, ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ocultar el proceso que se adelantó contra el sentenciado, a efectos de que dicho registro no sea visible al público en general, por lo que fue superado el hecho objeto de tutela. 2.

A su vez, un funcionario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que ya se materializó la orden dada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, ocultando el registro que figura a nombre de JSCA, del link de consulta visible en la página web oficial de la Rama Judicial, por lo que en estricto sentido, fue superado el objeto de la demanda, lo cual acarrea su improcedencia. 3.

Por su parte, la Directora del Centro de Documentación Judicial CENDOJ, refirió que son los mismos despachos judiciales, en este caso, de ejecución de penas, los que determinan la información que debe estar disponible al público, indicando que la Unidad de Informática creó un procedimiento para ocultar la información de la base de datos de Justicia Siglo XXI, el cual es manejado por cada despacho, a los cuales les corresponde ocultar los datos que vulneren derechos. 4.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción, alegando que no tiene injerencia alguna en la administración de la referida página web, en tanto el reclamo se relaciona con las actuaciones surtidas en la fase de ejecución. Los demás involucrados guardaron silencio, dentro del término otorgado.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 25 de agosto de 2015 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente la pretensión de la demanda de tutela incoada por JSCA, toda vez que se demostró dentro de la actuación que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y su Centro de Servicios dieron cuenta de la restricción al conocimiento de esa información en la página oficial de la Rama Judicial, por lo que desapareció la situación de hecho censurada por el actor.

No obstante, advirtió que los registros del expediente siguen apareciendo en el enlace informático de los juzgados de ejecución de Tunja, por lo que requirió a las citadas autoridades, para que, si lo estiman pertinente, hagan los ajustes necesarios. LA IMPUGNACIÓN 1. Notificado del contenido de la sentencia, el accionante lo impugnó, resaltando que aún aparece el registro web del proceso de ejecución de pena que se siguió en su contra, en el link de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por lo que no puede entenderse superado el hecho original, menos cuando el juez ejecutor de esa ciudad guardó silencio. 2.

Durante el trámite de impugnación fue allegada al expediente la respuesta ofrecida por el Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien manifestó que, mientras la ejecución de la pena estuvo a su cargo, cumplió a cabalidad con sus obligaciones legales, sin que a la fecha le haya sido elevada alguna petición para el ocultamiento de la información de la ejecución de la sentencia que se le siguió a JSCA ni por él mismo, ni por su homólogo de Descongestión de Bogotá, por consiguiente no puede atribuírsele incumplimiento o vulneración alguna.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. En primer lugar, se debe tener en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de autoridades públicas o particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el presente caso, el actor presentó demanda de tutela al considerar lesionados sus derechos fundamentales por parte de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al mantener publicado en la página web de la Rama Judicial, el registro del proceso de ejecución de penas que se le adelantó, y sobre el cual ya fue decretada la extinción de la pena con su respectivo archivo, resaltando que tal dato negativo ha perjudicado su acceso a un empleo y su buen nombre. 5.

Previo a resolver se debe tener en cuenta que en reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto CSJ AP, 10 Jun. 2015, rad. 18837, al decidir sobre una petición de eliminación de datos negativos, en la base de datos de esta Corporación, sobre una condena ya fue cumplida, precisó los siguientes conceptos: Por dato personal debe entenderse la información que permite identificar o que hace identificable a una persona (natural).

Esa clase de información puede consistir, entre otras subdivisiones, en datos de identificación (nombres, apellidos, fecha de nacimiento, documento de identidad, nacionalidad, estado civil, etc.), datos laborales (ocupación, empleador, historial de empresas, nomina, etc.), datos ideológicos (creencias religiosas, filiación política, agremiación sindical, etc.), características personales (una fotografía, tipo de sangre, huella digital, color de piel, ojos, cabello, discapacidades, etc.) o vida y hábitos (origen étnico y racial, orientación sexual, deportes practicados, etc.)[footnoteRef:1]. [1: Consultar: http://www.habeasdat.com/faq.html.] A su turno, en pocas palabras y de manera sencilla, una base de datos es un archivo o compendio de una gran cantidad de información organizada e interrelacionada de forma tal que permita ser encontrada y reutilizada.

“Desde el punto de vista informático, la base de datos es un sistema formado por un conjunto de datos almacenados en discos que permiten el acceso directo a ellos y un conjunto de programas que manipulen ese conjunto de datos”. Entre otras, la principales características de los sistemas de bases de datos son: independencia lógica y física de los datos, acceso concurrente por parte de múltiples usuarios, consultas complejas optimizadas, seguridad de acceso y auditoría, acceso a través de lenguajes de programación estándar[footnoteRef:2]. [2: Consultar: http://www.maestrosdelweb.com/que-son-las-bases-de-datos/.] Así mismo, examinó los principales fundamentos de la sentencia SU-458 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, sobre publicación de información judicial en bases de datos, indicando: a) Los antecedentes penales son datos propios y exclusivos de la persona, ya que permiten identificarla, reconocerla o singularizarla en mayor o menor medida de forma individual con otros datos personales (T-41 de 1992, T-023 de 1993 y T-729 de 2002). b) Los antecedentes penales tienen el carácter de datos negativos porque permiten asociar circunstancias no queridas, perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables con una persona natural.

Los antecedentes penales son, por excelencia, el dato negativo, pues mediante los mismos se vincula el nombre de una persona con la ruptura del pacto social, con la defraudación de las expectativas normativas, con la violación de los bienes jurídicos fundamentales (C-185 de 2003). c) La administración de cualquier base de datos personales, entre ellas las de antecedentes penales, confiere poder informático a quien la controla, o a quien puede tener acceso (autorizado o no) a su contenido, y la existencia de ese poder puede acarrear consecuencias para las garantías de las personas, por lo que el habeas data es la respuesta del constitucionalismo para enfrentar las amenazas que el ejercicio inorgánico (carente de reglamentación) puede suponer para las garantías fundamentales. d) Pese a la ausencia de una regulación específica para preservar el habeas data en materia de antecedentes penales, con sujeción a la doctrina de la Corte en materia de datos personales (C-1011 de 2008, C-748 de 2011, T-729 de 2002 y C-185 de 2003), la administración (acopio, procesamiento y divulgación) de antecedentes penales debe sujetarse a los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida. e) Pese a que las bases de datos personales en relación con antecedentes penales cumplen diversas funciones debidamente reguladas en el ordenamiento positivo, las cuales responden a los principios atrás señalados (por ejemplo, en materia de existencia de inhabilidades para acceso a la función pública y la contratación con el Estado, la dosimetría penal y concesión de subrogados, en materia de inteligencia y contra inteligencia en la lucha contra organizaciones criminales, así como para control migratorio), tales funciones son útiles en la medida en que atienden una finalidad legítima y no indiscriminada, esto es, siempre que sean utilizadas con el propósito expresamente definido en la ley. f) La conducta activa u omisiva de facilitar el acceso indiscriminado por parte de terceros a la información acerca de si un determinado individuo tiene antecedentes penales, no encuadra en ninguna de las funciones relacionadas con el uso legítimo, legal y constitucional de esa información personal, de suerte que la administración de la misma, no sometida en forma estricta y precisa a alguna de sus finalidades, tiene como efecto perverso favorecer el ejercicio inorgánico del poder informático al radicarlo en cabeza de cualquier persona con acceso a esta base de datos, y permite que sea empleada para cualquier finalidad, legítima o no. Y, en cualquier caso, que se haga de una forma no orgánica, sin asidero en el ordenamiento jurídico, acarrea prácticas discriminatorias en el mercado laboral, y obstruye las posibilidades de reinserción de las personas que, cumplida o prescrita la pena, han superado sus problemas con la ley, pues la finalidad de facto que en tales términos termina cumpliendo la información sobre antecedentes penales riñe con los propósitos resocializadores de la pena, y desconoce mandatos legales concretos sobre el punto (Ley 65 de 1993, artículo 162). g) La accesibilidad indiscriminada de datos personales negativos asociados a antecedentes penales de ninguna manera encuentra sustento en los derechos reconocidos en los artículos 20 y 74 de la Constitución Política, pues, por el contrario, la Corte Constitucional en precedentes que tienen fuerza regulatoria frente al caso en estudio ha concluido que tal acceso inorgánico vulnera el habeas data, como lo sostuvo en las sentencias C-1066 de 2002 y C-185 de 2003.

En términos generales, la citada Corporación fue enfática en reiterar, con apoyo en las razones consignadas en las citadas decisiones, que “…el carácter público del soporte (providencias judiciales en materia penal) o el carácter público de la base de datos (registros sobre las vicisitudes jurídicas de los bienes inmuebles) no puede tornar la información personal en información que se pueda administrar en una base de datos sin estar sometida a los principios de finalidad, utilidad y caducidad. … Independientemente del carácter público de los soportes (sentencias judiciales ejecutoriadas) la información personal está sometida a los principios de la administración de datos.

El carácter público de las sentencias no inhibe la fuerza normativa de las reglas y principios que ordenan jurídicamente el tratamiento de información personal contenida en bases de datos. Por tanto, la Corte afirma que la publicidad indiscriminada de los antecedentes penales no se puede defender bajo la idea de la publicidad de los soportes” (subrayado ajeno al texto). h) Y concluyó que el derecho inmanente al habeas data de pedir la supresión de información personal negativa, balanceado frente a los fines legales de las bases de datos contentivas de información acerca de antecedentes penales, no es absoluto y no abarca o cobija la pretensión de desaparición total y definitiva de la información sobre antecedentes penales, derivando de tal ejercicio de ponderación una facultad de supresión relativa. 6.

A partir de ahí, puede pensarse que la anotación del proceso de ejecución de penas que se le reporta al actor en la página web de la Rama Judicial, como dato negativo de público acceso (indiscriminado), asociado a antecedentes penales, podría llegar a menguar el habeas data del que es titular JSCA, prohijando prácticas de exclusión social o de discriminación prohibidas por la Constitución, incluso, en el mercado laboral, limitando sus posibilidades de reinserción, tras haberse prescrito la pena y ordenando el archivo del proceso que se le adelantó, pues lo cierto es que desde el 30 de abril de 2014, fue decretada la extinción de la pena por prescripción, por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, tal como se aprecia a folio 88 del cuaderno del Tribunal. 7.

No obstante, también es cierto que dentro del trámite de la acción de tutela, el citado Juzgado, en aras de velar por las garantías fundamentales del actor, en especial del buen nombre y el habeas data, dispuso de manera inmediata el ocultamiento del registro web del proceso de ejecución de penas que se le adelantó en ese despacho a JSCA, como consta a folio 40 ibídem.

Dicha orden judicial fue acatada por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el cual informó que la misma se materializó el 14 de agosto de 2015, como se «puede verificar consultando las respectiva página web www.ramajudicial.gov.co link consulta de procesos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas – Bogotá» (Folio 77 cuaderno Tribunal) Entonces, no puede pregonarse la vulneración alegada en la demanda, cuando se evidencia que el Centro de Servicios y el respectivo Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá, durante la presente actuación, ocultaron del acceso público indiscriminado de la Página web de la Rama Judicial, la información del proceso de ejecución de penas que se siguió contra JSCA, en el que le fue prescrita la pena, superando sus problemas con la ley, en lo que a ese proceso se refiere.

Así las cosas, tal como lo concluyó el Tribunal A quo puede pregonarse la presencia de la figura de hecho superado, en ese asunto, al haberse apartado del acceso público el dato negativo del actor, por parte del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, tal como fue pretendido en la demanda de tutela, tornando improcedente el reclamo constitucional. 8.

Ahora, la inconformidad que presenta el actor durante la impugnación, es dirige a censurar que, a la fecha, contrario a los Juzgados de Ejecución de Bogotá, el Juzgado 4° de vigilancia de Tunja aún reporta la anotación del proceso cuya prescripción de la sanción fue decretada. Al respecto, si bien, ello es así, no puede esta Sala desconocer que el fallo de primera instancia fue emitido de conformidad con las pretensiones expuestas en la demanda, con plena congruencia entre lo solicitado y lo decidido, toda vez que se aprecia que la solicitud constitucional lo fue para lograr el ocultamiento del proceso de ejecución que se tramitó en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, más no de la ciudad de Tunja, como ahora si lo pretende el impugnante.

Y fue precisamente previendo esa situación, que en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, requirió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Descongestión y su Centro de Servicios en Bogotá, «para que, si lo estiman pertinente, hagan los ajustes que sean del caso, en cumplimiento de la orden dada por despacho judicial de Bogotá» (Folio 111 cuaderno Tribunal) Ello, porque tal como lo informó, durante el ejercicio del derecho de contradicción, la Directora del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, la Unidad de Informática creó un procedimiento para la limitación de la información de la Base de Datos Siglo XXI, «el cual puede ser adoptado por los diferentes despachos judiciales para el ocultamiento de la información», es decir, que le corresponde a cada despacho judicial ordenar la restricción de la información que genere afectación de derechos fundamentales.

Y, en este caso, no obra prueba alguna de que ello haya sido solicitado ante el Jugado 4° de Ejecución de Penas de Tunja, sobre quien inicialmente no recayó la pretensión constitucional que presentó JSCA, por lo que mal haría el juez constitucional en conceder la protección de tutela contra esa autoridad judicial cuando no se probó una efectiva acción u omisión de su parte; sin embargo, se le exhortará para que una vez enterado de la presente actuación, adopte las decisiones a que haya lugar, en aras de preservar el buen nombre y habeas data del JSCA, conforme con lo anotado en precedencia. 9.

En consecuencia, impera en esta sede confirmar el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se reitera, tras haberse demostrado la superación del hecho original, en los términos que fue presentado en la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMA el fallo impugnado.

Segundo: EXHORTAR al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que, una vez enterado de la presente actuación, adopte las decisiones a que haya lugar frente al registro de la información del proceso de ejecución que se le adelantó a JSCA, en aras de preservar su buen nombre y habeas data. Tercero: Confirmar en todo lo demás la providencia objeto de impugnación. Cuarto: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17