Rad. 106607 Marco Iván Tinjacá Canasto Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13624-2019 Radicación n.° 106607 (Aprobación Acta No. 245) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Marco Iván Tinjacá Canasto, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 26 de junio de 2019, que denegó el amparo formulado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Zipaquirá. La empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. en Reorganización, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia – Sintraquim, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. –Sintraproquipa-, así como las partes e intervinientes en los procesos 2016-00566 y 2017-00024, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 74 vto. a 75, cuaderno 2. ] En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que el 7 de junio de 1976 ingresó a laborar en la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A., y que ostenta la calidad de presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia – Sintraquim y, a su vez, hace parte de la comisión de reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. –Sintraproquipa.
Manifiesta que mediante sentencia de 7 de octubre de 2016, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Zipaquirá levantó su fuero y, en consecuencia, autorizó a la empresa en comento a trasladarlo de Tocancipá a la planta de Sibaté, decisión que fue confirmada el 25 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Aduce el tutelante que debido a lo anterior, presentó demanda de fuero sindical – reinstalación, con el propósito que se ordenara su reubicación en la ciudad inicialmente mencionada, procedimiento que se llevó a cabo ante el mismo despacho, autoridad que en proveído de 22 de enero de 2019 acumuló dicha acción al proceso especial – permiso para despedir que adelanta Productos Químicos Panamericanos S.A. contra el hoy proponente en aquel estrado judicial bajo el radicado 2017-00024.
Indica que las partes en contienda apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que en auto de 13 de febrero de 2019 confirmó la determinación de primer grado. Sostiene el proponente que la decisión mencionada vulnera sus prerrogativas superiores, pues asegura que en el asunto resulta improcedente la acumulación de procesos, toda vez que «los presupuestos tanto fácticos como jurídicos (…) son totalmente opuestos y contradictorios, toda vez que no se da el presupuesto de pretensiones conexas del cual habla el Código General del Proceso».
Agrega que «no se puede aplicar la acumulación a procesos especiales pues el legislador no lo consideró así». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se invalide lo actuado a partir de la providencia emitida el 22 de enero de 2019 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Zipaquirá. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 26 de junio de 2019, denegó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que la providencia emitida el 13 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la decisión del a quo de acumular los procesos 2016-00566 y 2017-00024, no tiene ningún reparo, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa, pues se cumplieron los presupuestos para la acumulación, de que trata el literal b del artículo 148 del Código General del Proceso, toda vez que se debaten «pretensiones conexas y las partes [son] demandantes y demandados recíprocos».[footnoteRef:2] [2: Folios 74 a 78, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 22 de julio de 2019, Marco Iván Tinjacá Canasto interpuso recurso de impugnación insistiendo sobre que con los procesos 2016-00566 y 2017-00024 se persiguen pretensiones diferentes, pues mientras en el primero se discute la procedencia de la acción de reintegro, el segundo versa sobre el permiso para despedir.[footnoteRef:3] [3: Folios 93 a 94, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Marco Iván Tinjacá Canasto, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las providencias que fijaron la acumulación de los procesos especiales de fuero sindical 2016-00566 y 2017-00024, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó las providencias emitidas, con base en las pruebas aportadas y el marco jurídico vigente, a partir de lo cual evidenció que no existía ningún reparo frente a la decisión adoptada por las autoridades accionadas, toda vez que se cumplieron los requisitos señalados en el literal b) del artículo 148 del Código General del Proceso para acumular los procesos especiales de fuero sindical 2016-00566 y 2017-00024:
ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
(Resaltado fuera del texto original). Al respecto, la Sala encuentra que las decisiones censuradas son razonables porque los procesos especiales de fuero sindical 2016-00566 y 2017-00024 entre Productos Químicos Panamericanos S.A. y Marco Iván Tinjacá Canasto cumplen las condiciones señaladas en la referida normativa, pues tienen pretensiones conexas y las partes son demandante y demandado de manera recíproca.
En este sentido, la Sala advierte que el fundamento de la solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades accionadas, circunstancia que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, y dado que el impugnante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11